Sentencia nº SUP-REC-007-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 1997

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-007/97 Y ACUMULADO RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MAGISTRADO PONENTE: J.J.O.H. SECRETARIOS: JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de milnovecientos noventa y siete.

VISTOS para resolver los autos que integran losexpedientes acumulados SUP-REC-007/97 y SUP-REC-009/97, relativos a sendosrecursos de reconsideración promovidos por el Partido de la RevoluciónDemocrática y el Partido Revolucionario Institucional, a través de susrepresentantes, R.R.D. y M.F.C.,respectivamente, en contra de la sentencia del treinta y uno de julio de milnovecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de la QuintaCircunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, en el expediente del juicio de inconformidad, númeroST-V-JIN-013/97, y

R E S U L T A N D O

  1. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete,el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante elConsejo D. en el XXXIII Distrito Electoral Federal en el Estado deMéxico, C.M.F.C., interpuso juicio de inconformidad encontra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de laelección de diputados federales por mayoría relativa, las declaraciones devalidez de las elecciones y el otorgamiento de la constancia de mayoría yvalidez correspondientes en favor de la fórmula de candidatos del Partido de laRevolución Democrática, por nulidad de la votación recibida en diversascasillas, así como también los resultados consignados en las actas de cómputodistrital de la elección de diputados federales por el principio derepresentación proporcional, habiéndose identificado dicho juicio deinconformidad con el número de expediente número ST-V-JIN-013/97.

  2. El dieciséis de julio de mil novecientos noventa ysiete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representanteante el Consejo Distrital ya mencionado, C.J.L.G.M.,compareció como tercero interesado al juicio de inconformidad ya precisado.

  3. El treinta y uno de julio de mil novecientos noventay siete, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudadde Toluca de Lerdo, Estado de México, dictó sentencia definitiva en elexpediente precisado, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo queinteresa, la siguiente:

    QUINTO.- Respecto de los agravios hechos valer por el partido actor, en que aduce violaciones al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en diversas casillas, mismas que por cuestiones prácticas se analizarán en bloques, tratando de respetar el orden en que fueron mencionadas, en el entendido que su análisis será de todas y cada una de ellas, con relación a los agravios que dice el actor le causa la actualización de los supuestos de las diferentes causales del mencionado artículo.

    Atendiendo a que no se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar resulta indispensable el análisis exhaustivo de todos los elementos de prueba aportados con que cuenta la Sala para resolver, como son las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, mismas que por ser documentales públicas y no haber sido objetadas en su autenticidad y contenido, adquieren pleno valor probatorio, asimismo, las documentales privadas consistentes en escritos de incidentes y escritos de protesta; la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto; de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley procesal electoral, procediendo a hacerse el siguiente análisis:

    Como primer bloque, se analizará el agravio hecho valer, invocando la causal de nulidad prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que se dice que las casillas se instalaron en lugar diverso del autorizado por el Consejo Distrital sin causa justificada, en las 0966-B, 1018-B, 1022-C, 1054-C, 1051-C, 1054-B, 1079-C, 1080-C, 4737-B, 1035-B, 0991-C1, 0993-C1, 4754-C, 4560-C, 1017-B, 1076-B, 4737-C2 y 4744-C1.

    Es infundado el agravio que se hacer valer en las casillas 1051-C, 1054-B, 1079-C, 4737-B, 4754-C, 4560-C, 1017-B, 1076-B, 4737-C2 y 4744-C1. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el capítulo tercero de título segundo, establece los procedimientos para la integración y ubicación de casillas, específicamente en los artículos 195 y 196, donde se contempla su debida publicación, sin poder perder de vista que para que se actualicen los supuestos normativos de la causal en estudio, se requiere que el actor acredite que la instalación se llevó a cabo en otro lugar sin causa justificada o bien, que se desvirtúe la causa que se hizo valer para instalar la casilla en otro lugar al señalado por el Consejo Distrital; lo que en la especie no sucede, en virtud de que en el caso de las casillas impugnadas los domicilios asentados en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio al no ser objetadas ni desvirtuadas en cuanto a su autenticidad y contenido, se aprecia que coinciden totalmente con los publicados oficialmente en el denominado encarte que obra en el expediente de fojas 236 a 301, documental privada que tiene su origen de la propia responsable, la que adminiculada con los demás medios de prueba se le da un valor probatorio pleno, aunado a que no existe incidente alguno relacionado o medio probatorio del que pudiera desprenderse lo contrario, sumado a que las actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos, dándose razones suficientes para que se declare infundado el agravio en estudio.

    Resulta infundado de igual forma, el agravio esgrimido, respecto de las casillas 0966-B, 1018-B, 1054-C, 1022-C, 0991-C1, 1080- C, 0993-C1 y 1035-B, en las que se invoca la misma causal y que tampoco se refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar, es procedente hacerse un análisis de las pruebas aportadas, y cabe decir por lo que se refiere a la primera de las casillas señaladas (0966-B), que si bien en el acta de jornada electoral no está asentado el domicilio correcto, se infiere que fue un error de omisión sí se toma en cuenta que, en las hojas de incidentes se maneja un cambio de lugar a un salón por razones de lluvia, en el acta de escrutinio y cómputo, se encuentra detallado dicho domicilio que además coincide con el del encarte; y si se toma en cuenta que la votación en dicha casilla fue de poco más del cincuenta por ciento como se aprecia en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal, vemos que la introducción a un salón, no provocó confusión en el electorado, y se entiende que se trata de un salón en una escuela aunado a que el domicilio del encarte es el mismo que figura en el escrito de protesta presentado por el actor (foja 086) sin poder entenderse porque se señalan diferencia de ubicación; por otra parte, las actas se encuentran firmadas por los representantes del partido inconforme, sin que se señalara de su parte que lo hicieren bajo protesta, de donde se infiere que estuvieron de acuerdo con la necesidad de cambiar la casilla de lugar mas no de domicilio, como también lo afirma la autoridad en su informe circunstanciado (foja 048). La segunda y tercera casillas relacionadas (1018-B y 1054-C), al igual que en el anterior caso, el acta de jornada no contiene el domicilio completo, pero la de escrutinio y cómputo sí, sin que exista incidente alguno que pudiera referir algo al respecto percatándonos que concuerda plenamente con el que se público en el último encarte e incluso los señalan en los escritos de protesta como ubicación (fojas 95 y 128 respectivamente), documentales privadas que adminiculadas con los demás medios probatorios generan convicción sobre los hechos en estudio; independientemente de que dichas actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del partido actor, de donde se deduce que no se instalaron las casillas en lugar diverso, como pretende hacer ver el partido actor.

    Infundado también, respecto de la 1022-C, en la que sí bien en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo dice C., esquina E.Z., debiendo ser esquina con C.P., según el encarte oficial; se entiende que ello se debe a un error, ya que conforme al croquis que obra en el expediente, C. y E.Z. no hacen esquina y sí la hace con C.P.; si a ello sumamos que no hay incidente de cambio de domicilio y que el índice de votación fue de aproximadamente el 67% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, se llega a la conclusión de que la casilla no se ubicó en lugar diverso, ni creó confusión en el electorado como señala el partido impugnante independientemente de que se encuentra consentida la instalación por los representantes de dicho partido.

    De igual forma resulta infundado el agravio aducido en la casilla 0991-C1, que debió ubicarse en el Foro Principal Emiliano Zapata, y en las actas se encuentra asentado Plaza Cívica s/n, colonia E.Z., siendo que el referido foro se encuentra ubicado dentro de la Plaza Cívica de esa colonia, apreciándose del acta de escrutinio y cómputo que cerca del cincuenta por ciento de electores acudió a emitir su voto, por lo que se infiere que la ciudadanía no fue desorientada, además de no existir incidente alguno que refiera el cambio de domicilio sin embargo, sí firman de conformidad los representantes de los diversos partidos políticos; sin que pueda decirse que por no referir el domicilio oficial, fue ubicada en otro sitio, de ahí que no se actualiza la causal de nulidad que se invoca.

    El...

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