Sentencia nº SUP-REC-057-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 1997

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-REC-057-1997
Fecha19 Agosto 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE NO. SUP-REC-057/97. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: D.S.P..

México, Distrito Federal, a veinte de agosto de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos del expedienteSUP-REC-057/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuestopor el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de A.D., contra la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa ysiete, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, correspondiente a la Tercera CircunscripciónPlurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, emitida en el juicio de inconformidadcon número de expediente SX-III-JIN-028/97 y su acumulado SX-III-JIN-029/97,relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido AcciónNacional contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, ladeclaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia demayoría y validez respectiva, de la elección de diputados por el principio demayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estadode Chiapas; y el Partido de la Revolución Democrática en contra de losresultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección dediputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, asícomo la declaración de validez de la elección y la expedición de laconstancia de mayoría y validez respectiva del 03 Distrito Electoral Federal enel Estado de Chiapas.

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- En sesión que inició y concluyó el nueve dejulio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del 03 DistritoElectoral Federal, en el Estado de Chiapas, con residencia en Ocosingo, realizólos cómputos distritales de la elección de diputados por el principio demayoría relativa y de representación proporcional, la declaratoria de validezde la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula presentadapor el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.- El Partido Acción Nacional, por conducto deAbel S.A., promovió juicio de inconformidad en contra de loprecisado en el resultado anterior y, como consecuencia, solicitó la nulidad dela elección. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, porconducto de E. de la C.Z., también promovió juicio deinconformidad en contra de los propios actos del Consejo Distrital Electoralindicado.

TERCERO.- Conoció de los juicios la Sala Regional de laTercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, la que losacumuló y resolvió en los siguientes términos:

PRIMERO. Se DESHECHA el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en los términos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declaran fundados los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática en contra de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chiapas en los términos expuestos en los considerandos Séptimo y Octavo de la presente sentencia.

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos N.S.L. como propietario y J.F.V.M. como suplente.

Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley.

CUARTO.- El PartidoRevolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración contra lacitada sentencia, por conducto de A.D.G., mediante escritopresentado el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la salaresponsable, el cual se tramitó y substanció de modo siguiente:

  1. El Presidente de la Sala Regional de la TerceraCircunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, remitió a esta SalaSuperior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente conlos autos originales del expediente SX-III-JIN-028/97 y su acumuladoSX-III-JIN029/97 y sus anexos, incluida la cédula de notificación por la quese hizo del conocimiento público la interposición del recurso.

  2. Mediante proveído de ocho de agosto de mil novecientosnoventa y siete, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente al Magistrado M.M.R.Z., paralos efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

  3. El diez de agosto del propio año, el Presidente de laSala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa,Veracruz, hizo del conocimiento de esta S. Superior que dentro del plazo legalno compareció coadyuvante alguno ni tercero interesado en este recurso dereconsideración,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con losartículos 41, fracción IV, 60, último párrafo, y 99, cuarto párrafo,fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especia se reclamaun sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.

    SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, seencuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

    También se reúnen los presupuestos procesales y requisitosespeciales de procedibilidad, como se verá a continuación.

    El recurso de reconsideración esta interpuesto por partelegítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerloexclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es elPartido Revolucionario Institucional. Además éste tiene interés jurídico parahacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

    Asimismo, esta interpuesto por conducto de representante con personeríasuficiente para hacerlo, en términos de los dispuesto en el inciso b), delpárrafo 1, del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, pues A.D., como representante del partido actor, compareció como tercerointeresado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentenciaimpugnada.

    Es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo queestablece el inciso a), párrafo 1, del artículo 66, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que lasentencia impugnada se notificó personalmente al recurrente el cuatro de agostodel presente año, y el recurso de reconsideración se presentó el sietesiguiente.

    Se cumple en el caso el presupuesto que señala el artículo62, párrafo 1, inciso a), fracción III, puesto que el recurrente aduce que laSala responsable anuló indebidamente la elección de que se trata.

    Se satisface la exigencia prevista en el inciso b), párrafo1, del artículo 63 de la ley en consulta, en virtud de que el promoventeseñaló claramente el presupuesto de la impugnación, a saber:

    El presupuesto de la impugnación, en términos de los artículos 63, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción tercera, consiste en que la resolución que ahora impugno anuló indebidamente la elección de la fórmula de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa propuesta por mi representado en el Distrito Electoral 03 con cabecera en Ocosingo, Chiapas, ...

    Finalmente, se cumple con el requisito que exige elmencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción II, porque en losagravios expresados por el recurrente se aduce que la sentencia puede modificarel resultado de la elección, ya que en su concepto, están demostradas lasviolaciones que en ellos señala, y como consecuencia solicita que se revoque laanulación de la elección. Además los agravios de que se trata se adviertenconfigurados de manera correcta, pues precisa cual es la parte de la resoluciónimpugnada que produce lesión jurídica, violados se hace la cita de lospreceptos legales que se estiman infringidos y se expresan los argumentos dehecho y de derecho tendentes a justificar la violación alegada.

    TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnadason las siguientes:

    "PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 párrafo 1 inciso b) fracción I y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 184, 186 fracción I y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    "SEGUNDO. Como se expuso en el auto de fecha treinta de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 incisos a) y c) y 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que facultan a los partidos políticos para interponer el Juicio de Inconformidad, así...

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