Sentencia nº SUP-REC-070-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 1997

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL VS SALA REGIONAL DE LA I CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-070/97. PONENCIA: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SRIOS. D.P.C. HERMOSILLO Y E.P. CERVANTES

México, Distrito Federal, a diecienueve de agosto de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos del expedienteSUP-REC-070/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuestopor el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de P.P., en contra de la resolución de tres de agosto de mil novecientosnoventa y siete, de la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la ICircunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, emitida en eljuicio de inconformidad con número de expediente SG-I-JIN-011/97, en la que sedeclaró la nulidad de la votación recibida en varias casillas, se modificaronlos resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados porel principio de mayoría relativa y se confirmó el otorgamiento de laConstancia de Mayoría y Validez de la elección de diputados federales,correspondiente al décimo segundo distrito electoral en el Estado de Jalisco; y

R E S U L T A N D O

  1. El nueve de julio de mil novecientos noventa y siete,el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 012, con sedeen Guadalajara, Jalisco, concluyó el cómputo distrital de la elección dediputados federales, por el principio de mayoría relativa, y otorgó laConstancia de Mayoría y Validez a la fórmula del Partido Acción Nacional.

  2. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete,el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante P.R., promovió juicio de inconformidad en contra de losresultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección dediputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 012 distritoelectoral federal en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara.

  3. El tres de agosto de mil novecientos noventa ysiete, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la ICircunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,emitió resolución cuyos puntos resolutivos son:

    "PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, la personería del promovente y compareciente respectivamente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de esta sentencia.

    "SEGUNDO.- La pretensión jurídica ejercitado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL resultó parcialmente fundada al actualizarse las causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede declarar la nulidad de votación recibida en las casillas 576 Básica, 579 Básica, 580 Básica, 584 Básica, 603 Contigua, 627 Básica, 627 Contigua, 631 Contigua, 766 Contigua, 789 Contigua, 805 Contigua y 892 Contigua correspondientes a la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el Décimosegundo Distrito Electoral del Estado de Jalisco, por las razones que se precisan en los considerandos V al XIII de esta sentencia.

    "TERCERO.- Se sobresee la impugnación a las casillas 578 Básica y 617 Contigua por las razones expuestas en el considerando III de esta resolución.

    "CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Decimosegundo Distrito Electoral en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el considerando XIV de esta resolución, que sustituye dicha actas de cómputo distrital.

    "QUINTO.- Se confirma la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula de candidados del Partido Acción Nacional, por la razones expuestas en el considerando XIV de este fallo.

    "SEXTO.- En virtud de que con la modificación realizada a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no se actualiza ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no ha lugar a decretar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Decimosegundo Distrito Electoral del Estado de Jalisco.

    Esta sentencia se notificó al partido actor el cinco deagosto de mil novecientos noventa y siete.

  4. El Partido Revolucionario Institucional interpusorecurso de reconsideración contra la citada sentencia, por conducto de P.R., mediante escrito presentado el ocho de agosto de mil novecientosnoventa y siete, ante la sala emisora, el cual se tramitó del modo siguiente:

    1. El Presidente de la Sala Regional de la I CircunscripciónPlurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, remitió a esta S. Superior elmedio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autosoriginales del expediente SG-I-JIN-011/97, con sus anexos, la cédula denotificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición delrecurso, el escrito del tercero interesado, Partido Acción Nacional.

    2. Por auto de diez de agosto de mil novecientos noventa ysiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente al Magistrado M.M.R.Z., paralos efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral; y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral dePoder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad conlo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, último párrafo y 99,cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en laespecie se reclama una sentencia pronunciada por una sala regional en un juiciode inconformidad.

      SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, seencuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9,párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

      También se reúnen los presupuestos procesales y requisitosespeciales de procedibilidad, como se verá a continuación.

      El recurso de reconsideración esta interpuesto por partelegítima, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lainterposición del medio de impugnación señalado corresponde exclusivamente alos partidos políticos y, en el caso, quien lo hizo es el PartidoRevolucionario Institucional.

      El partido cuenta con interés jurídico para hacervaler el medio de impugnación por haberle resultado adversa la sentenciaimpugnada.

      En lo tocante a la personería, P.P.R., esla misma persona que compareció en representación del Partido RevolucionarioInstitucional en el juicio de inconformidad, por lo que se le tiene poracreditado el carácter con que se ostenta, en los términos del artículo 65,párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

      Es oportuno, en virtud de que la sentencia combatidale fue notificada al recurrente el cinco de agosto de mil novecientos noventa ysiete, como consta en autos, en tanto que el recurso de reconsideración fuepresentado el ocho siguiente, por lo que el medio de impugnación fueinterpuesto dentro del plazo que establece el artículo 66, párrafo 1, incisoa), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.

      Se cumple en el caso, el presupuesto que señala el artículo62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, puesto que el partido recurrente aduce quela sala regional "...dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstaspor el título sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral", circunstancia que justifica el requisito que exige elordenamiento legal, y por tanto, suficiente para que sea analizado talargumento, sin perjuicio de que al estudiar el fondo del asunto, se demuestre ono tal violación.

      El recurso cumple también con los requisitos especialesexigidos por el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia combatida no admiteningún recurso o instancia previa al presente recurso de reconsideración, comolo exige el inciso a) del párrafo 1, del precepto citado. Conforme con lodispuesto por el inciso b) del propio artículo, en el escrito se señala conclaridad el presupuesto de la impugnación, como se observa de lo asentado en elpárrafo anterior.

      Finalmente, se cumple con el requisito que exige elmencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, porque en losagravios expresados por el recurrente se aduce que la sentencia puede modificarel resultado de la elección, ya que en su concepto, estan demostradas lasviolaciones que en ellos señala, y como consecuencia, solicita que se declarela nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, se declare lanulidad de elección y, consecuentemente, se revoque la Constancia de Mayoría yValidez otorgada a la fórmula del Partido Acción Nacional. El requisito sesatisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poderobtener la anulación de la elección, pues lo alegado por el partidorecurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir esasconsecuencias.

      TERCERO. Las consideraciones sustanciales de laresolución impugnada son las siguientes:

      "IV.- Del examen de los agravios expresados por el actor...

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