Sentencia nº SUP-JRC-056-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Septiembre de 1997

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL VS PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. EXPEDIENTE: SUP-JRC-056/97. PONENCIA: MAGDO. M.M.R.Z.. SECRETARIO: D.P.C.H..

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-056/97, promovido por el PARTIDOACCIÓN NACIONAL, por conducto de su representante D.C.M., encontra de la resolución de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete,dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en elexpediente 31/97, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelacióninterpuesto por el partido actor, y

R E S U L T A N D O

  1. Por escrito de quince de julio de mil novecientosnoventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representanteDavid C.M., promovió recurso de revisión en contra de losresultados contenidos en el acta de cómputo distrital correspondiente alDistrito Electoral Local XIV del Estado de Guanajuato, para la elección dediputados de mayoría relativa.

  2. El veinticinco de dicho mes, la Cuarta Sala Unitariadel Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictó sentencia, en la cualdeclaró parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por PartidoAcción Nacional. En dicha sentencia declaró la nulidad de la votaciónrecibida en las casillas 2609 básica, 2609 contigua y 2622 básica.Asimismo, ordenó en esta sentencia compensar con setenta votos al PartidoAcción Nacional en la casilla 2631 básica.

  3. Mediante escrito presentado el treinta y uno dejulio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, porconducto de D.C.M., interpuso recurso de apelación en contra dela resolución mencionada en el punto anterior.

  4. El recurso de apelación fue radicado con el númerode expediente 31/97, en el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el cual lodeclaró infundado, en resolución de siete de agosto de mil novecientos noventay siete.

  5. El Partido Acción Nacional promovió juicio derevisión constitucional electoral, el que fue recibido por el Tribunal EstatalElectoral de Guanajuato, a las veinte horas con cuarenta minutos del once deagosto de mil novecientos noventa y siete.

  6. El trece de agosto de mil novecientos noventa ysiete, el escrito respectivo fue recibido en la oficialía de partes de estaSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juntocon el expediente 31/97 y el informe de ley.

  7. Por auto de trece de agosto del año en curso, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z.,para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Por auto de veintinueve de agosto de milnovecientos noventa y siete, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendidoel informe circunstanciado, y se declaró cerrada la instrucción; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral dePoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199 fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

SEGUNDO. Las consideraciones sustanciales de laresolución impugnada son las siguientes:

"TERCERO.- Los agravios hechos valer por el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital XIV Décimo cuarto, L.. D.C.M., que a la letra se transcriben son los siguientes:

`...

"Los agravios expresados por la recurrente son infundados y esto en atención a lo siguiente:

"En el primero de ellos señala el inconforme, en términos generales, que no es cierto que deba existir una vinculación entre el escrito de protesta y los agravios expresados por la recurrente al momento de hacer valer su medio de defensa ante el Tribunal, porque el primero mencionado únicamente es un impulso procesal, para que el recurso sea estudiado, dado que la protesta vertida es presuntiva más nunca definitiva, puesto que los elementos para evaluar las alegaciones vertidas en los recursos, son las expresiones consignadas en los hechos y los conceptos de agravio. A lo que habremos de decir que no le asiste la razón al recurrente, porque una correcta interpretación del artículo 291, en relación con el artículo 325, fracción V, del código de la materia así lo obliga, y esto en atención a lo siguiente: el primer párrafo del artículo invocado en inicial término señala que la protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y requisito de procedibilidad del recurso de revisión, y el segundo de los numerales antes citados, nos señala como causal de improcedencia que no se presenten los escritos de protesta, cuando éstos sean condición necesaria para que proceda el recurso; de la lectura y recta exégesis de los numerales en cita, se concluye que el escrito de protesta sí debe tener una relación directa con los agravios (para el caso), porque éstos parten o se fundan en las violaciones que el día de la jornada electoral se suscitaron en las casillas, ya que lo que se está controvirtiendo, en este litigio, es la nulidad de una de éstas y por ende debe existir ese enlace lógico y natural entre los dos escritos antes mencionados, o de lo contrario no habría necesidad de que la ley señalara la existencia de un escrito de protesta, puesto que en la revisión se podría hacer valer cualquier causal de nulidad, de las que señala la ley de la materia, sin que previamente se hubieran indicado las presuntas violaciones, lo cual no es la intención de la norma, desde el momento que impone un requisito de procedibilidad (que es la protesta), por lo tanto, es obligación de los partidos presentar escritos de protesta por cada violación ocurrida el día de la jornada electoral y que los agravios se relacionen con aquellas, de lo contrario éstos últimos serán improcedentes.

"Además, es de mencionarse que, si bien es cierto en términos generales, para la procedencia de un recurso se requiere únicamente de la manifestación de hechos y conceptos de violación, que contengan la expresión de la ley violada, por su inaplicación o inexacta aplicación, con el razonamiento lógico jurídico que así lo haga suponer, también lo es que el cumplimiento de este requisito para solicitar la nulidad de casillas no es suficiente, porque en el caso, la ley establece un requisito de procedibilidad que es la protesta, tan cierto es esto que en su artículo 325, fracción V, mencionado en el párrafo inmediato superior, se manifiesta como causal de improcedencia la falta de escrito de protesta, cuando éste sea condición para que proceda el recurso, o sea que la ley hace una distinción entre los requisitos de los recursos, expresando como formalidades de los medios de defensa en general, la expresión de agravios (entre otros), y cuando se pretenda la nulidad de una casilla, aunados a éstos, que exista un escrito de protesta, pero además, entre estos dos debe existir un enlace lógico jurídico porque de no darse éste, debe entenderse que los agravios no tienen el sustento de la protesta y por lo mismo se debe desatender la inconformidad; en tales consideraciones (sic) se estima que la Sala de origen actuó apegada a derecho.

"Por lo antes expuesto, el primer criterio transcrito en este agravio en análisis, no es suficiente para que proceda el recurso de mérito en contra de las casillas impugnadas y que se estudian concretamente en este apartado, porque aparte de los requisitos que se manifiestan en dicho criterio, es necesario que los escritos de protesta vayan vinculados con los agravios. Mientras que el segundo criterio transcrito también en este agravio, fue plenamente cubierto por la autoridad responsable, ya que ésta al momento de dictar su resolución realizó un estudio exhaustivo de la nulidad que se le planteaba.

"El segundo agravio que vierte el inconforme, en su parte toral expresa que el Magistrado resolutor con criterio subjetivo quiere derogar de un solo plumazo el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, porque se atreve a pensar que personas no autorizadas por la ley instrumentadora pueden recibir la votación y los considera como meros formalismos o ultranzas, estableciendo que la ley está escrita y que sobre de ella no podemos pasar, señalando que existe una conducta que encuadra con la causal, que está apoyada con documentos públicos y que además el magistrado resolutor lo obliga a lo imposible, porque no existe hoja de incidentes y no se aportaron como pruebas, no siendo imputable a él esta circunstancia. Este agravio también es infundado, esto en atención a lo siguiente; no es cierto que por el hecho de que se haya recibido la votación por persona distinta de las originalmente asignadas a cada casilla, se tenga necesariamente que nulificar la votación recibida en ésta, puesto que la ley electoral federal establece el mecanismo que ha de seguirse cuando no se integre plenamente una casilla, en consecuencia, si la ley prevé la posibilidad de que las casillas no se conformen y establece la forma de subsanar esta circunstancia, el hecho de que esto se haya actualizado en diversas casillas, no es materia de nulidad, cuando no se acredita que quien recibió la votación, no eran las personas que tienen prohibición legal para realizar este acto, o que el procedimiento seguido no haya sido el correcto.

"Al respecto diremos que por disposición de la ley federal electoral, la cual fue la aplicable para la integración de las casillas, de acuerdo al Convenio de Apoyo y Colaboración, celebrado entre...

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