Sentencia nº SUP-JRC-066-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 1997

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-066/97. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: LA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.F.M..

México, Distrito Federal, once de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-066/97, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de J.A.L., en contra de la resolución emitida por la Sala Colegiada de SegundaInstancia del Tribunal Estatal de Sonora, el nueve de agosto de mil novecientosnoventa y siete, en el recurso de reconsideración REC-18/97, interpuesto por elpropio actor, contra la diversa resolución pronunciada en el recurso de quejaque hizo valer para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputomunicipal, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de laconstancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido AcciónNacional, para integrar el ayuntamiento del Municipio de San Luis Río Colorado,Estado de Sonora; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada sonlos siguientes:

  1. El ocho de julio del año en curso, el ConsejoMunicipal Electoral de San Luis Río Colorado, Sonora, realizó el cómputo dela elección de ayuntamiento, declaró la validez de la elección y otorgó laconstancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional,para conformar el XXI ayuntamiento del citado municipio.

  2. El Partido Revolucionario Institucional interpuestorecurso de queja contra los actos citados en el párrafo anterior, del cualconoció la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, donde sedictó sentencia desestimatoria.

  3. El mismo partido político, a través de J.L.Á., interpuesto recurso de reconsideración contra laresolución mencionada. Dicho recurso fue radicado ante la Sala Colegiada deSegunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral con el expediente REC-18/97. E. de agosto del año en curso se dictó sentencia, en la cual se confirmóla resolución impugnada. Esta sentencia fue notificada personalmente al partidoactor el diez de agosto.

    SEGUNDO. El catorce de agosto, ante la Sala Colegiada deSegunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de J.A.L.Á.,promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentenciaindicada en el apartado anterior, el cual se tramitó del modo siguiente:

  4. El Presidente del Tribunal Electoral Estatal de Sonora,remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve,conjuntamente con los autos originales del expediente REC-18/97, y su informecircunstanciado, los cuales se recibieron el dieciocho de agosto del año encurso.

  5. El Presidente de este órgano jurisdiccional turnó elexpediente al Magistrado L.C.G., el veintiuno de agostosiguiente, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Mediante oficio SC-TEE-64/97, el referido tribunalestatal electoral remitió, entre otras constancias, el escrito del PartidoAcción Nacional, por el cual formula alegatos en calidad de tercero interesado.

  7. El nueve de septiembre del año en curso, el magistradoinstructor dictó auto de radicación; se tuvo al Partido Acción Nacionalformulando alegatos en calidad de tercero interesado; y por no advertir motivopara proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar queel expediente está integrado, cerró la instrucción, con lo que el expedientequedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafocuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unjuicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resoluciónjurisdiccional respecto de un acto surgido en el proceso de elecciónautoridades municipales.

    SEGUNDO. Por ser de orden público, se analizan losargumentos del partido tercero interesado, referentes a que el presente medio deimpugnación debe ser desechado de plano, por no cumplir con las disposicionesdel artículo 9, párrafo 1, inciso e), y párrafo 3), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Alega dicho tercero interesado, que las causales de nulidadque invoca el partido actor son inexistentes, porque no se encuentra previstascomo tales en los artículos 195 y 196 del Código Electoral para el Estado deSonora. Tampoco menciona en forma clara los hechos en que basa su impugnación,ni señala concretamente los agravios que le causa el acto o resoluciónimpugnada, pues no argumenta sus afirmaciones.

    Resultan infundadas las manifestaciones anteriores. Por unaparte, porque de la lectura del escrito por el cual se hizo valer el recurso dequeja, se pide la anulación recibida en cuarenta y cinco casillas, entre otrascausas, porque:

    1. No se integraron debidamente las mesas directivas decasilla conforme a los artículos 134 y 136 del Código Electoral para el Estadode Sonora.

    2. Se instalaron en un lugar distinto al autorizado sinprevio aviso.

    3. Hubo error o dolo en el cómputo por exceso de boletasrespecto de las que originalmente se entregaron.

    4. Se permitió que los representantes de los partidospolíticos actuaran como funcionarios de la mesa directiva.

    Lo que se alega en los tres primeros incisos sí estánconsiderados como causas de nulidad de la votación recibida en casilla, por elartículo 195 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, en susfracciones I, II y IV, respectivamente, y lo manifestado en el último inciso,se prevé como causa de nulidad de la elección en el artículo 196, fracciónIII, inciso c) del mismo ordenamiento legal, de manera que queda desvirtuada laprimera pretensión del tercero interesado, sin perjuicio de que esas causas denulidad queden o no demostradas, en el presente juicio de revisiónconstitucional.

    Por otro lado, de la lectura íntegra del escrito por el quese hace valer el juicio de revisión constitucional, se observa que el partidoactor sí señala claramente los hechos en los que basa su impugnación, pueslos hace consistir en que inicialmente impugnó la nulidad de la votaciónrecibida en cuarenta y cinco casillas, las cuales, a su juicio, fuerondesestimadas indebidamente en las dos instancias previstas por el CódigoElectoral para el Estado de Sonora. También hace valer los agravios que estimale causan las consideraciones pronunciadas en la segunda instancia, pues aducecomo posibilidad que la sentencia que se dicte en este asunto puede modificar elresultado de la elección de ayuntamiento, porque en su concepto, estándemostradas las violaciones que ellos señalan, es decir, se satisface laexistencia de agravios mediante la expresión de argumentos formalmente viablespara obtener el fin primordial del partido actor, como lo es, la anulación dela elección, pues lo alegado por él, en la hipótesis de ser acogidos susargumentos, podría conseguir esas consecuencias.

    En efecto, conforme al artículo 196, fracción I, delCódigo Electoral para el Estado de Sonora, es nula la elección de ayuntamientocuando se acredite la nulidad de votación recibida en casilla en un veinte porciento de las secciones del ámbito de la elección respectiva.

    En el caso, el ayuntamiento con cabecera en San Luis RíoColorado en el Estado de Sonora, cuya elección fue objeto de impugnación, seconformó de 91 casillas básicas, una especial y tres extraordinarias, segúnconsta el encarte que obra en autos. El veinte por ciento del universo de lascasillas básicas asciende a la cantidad de 18.2 casillas, pero como no estáprevista en la ley local la anulación parcial de la votación recibida en unacasilla (por partes o porcentajes) para satisfacer el veinte por ciento que comomínimo requiere el precepto legal indicado, se necesitaría que anulara lavotación recibida en 19 casilla, para que procediera la anulación de laelección.

    En ese contexto, si desde el recurso de queja se impugna lavotación recibida en 45 casillas, de acogerse esa pretensión a través de losagravios expresados en este asunto, cuando menos de veinte casillas,evidentemente sería suficiente para anular la elección de ayuntamiento, deahí que sí hay materia para estudiar el fondo de la cuestión planteada.

    TERCERO. La sentencia reclamada se funda en lassiguientes consideraciones:

    "III.- Se procede al estudio del fondo del asunto de las causales de nulidad, señaladas por el partido recurrente, quien por conducto del C.J.A.L.Á., Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de San Luis Río Colorado, Sonora, mismo que en su escrito de presentación del recurso, en una primera parte, del agravio marcado con el número 1, expuso lo siguiente:

    1. - Causales de nulidades delatadas respecto a las casillas 682 y 686, que no se tomaron en cuenta y debidamente probadas y que pudieron haber cambiado el resultado electoral. En primer término el considerando V de la resolución impugnada determinó improcedente la causal de nulidad invocada respecto a la indebida integración de las mesas directivas de las casillas números 682 y 686, y omitió analizar la diversa causal de nulidad delatada consistente en la ilegal entrega de la documentación y material electoral correspondiente a dichas casillas.

    En el considerando que nos ocupa el resolutor electoral señala que de la acta de la jornada electoral, se infiere que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR