Sentencia nº SUP-JRC-076-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Septiembre de 1997

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQuerétaro
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

AUTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-076/97 PONENTE: MAGISTRADO J.F.O.M.P.. SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

México, Distrito Federal, a once de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por las CC. LICS. MARIA DE LOS A.J.L.S. y M.U.T., en representación del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual impugnan la resolución definitiva de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente número de Toca 23/97, formado con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por dicho partido político, y

R E S U L T A N D O

  1. Las consideraciones y resolutivos del fallo precisadoen el preámbulo que antecede, son del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O S

    ÚNICO.- Esencialmente se duele el partido político inconforme por privársele del derecho de ejercer el Gobierno Municipal de San Juan del Río, Qro., y otorgarse constancia de mayoría a una fórmula de candidatos para Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, que resultaba inelegible por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Lo anterior lo sostiene, pues en lo que respecta al C.J.Á.L.D. ejerció funciones en la Tesorería Municipal dentro de los noventa días previos a la jornada electoral en virtud de que continuaba pagando las quincenas del mes de abril a los regidores A.G.O. y J.R.T.H., firmando actas de requerimiento de pago del impuesto predial, licencias municipales y presumiblemente realizaba disposiciones de efectivo en cuentas bancarias; además que para acreditar su separación del cargo exhibió ante la autoridad electoral un escrito de renuncia dirigido al Presidente Municipal fechado el 5 de abril del año en curso, siendo que debió analizarla y autorizarla el Ayuntamiento en sesión de cabildo, presumiéndose inclusive que la renuncia fue presentada extemporáneamente por la certificación notarial de fecha 9 de abril de 1997 que obra al reverso, máxime que el fedatario público únicamente describe lo asentado en el documento que certifica y no que le consten los hechos ahí precisados.- En cuanto ve a la candidata L.I.B.V., su renuncia se considera ineficaz por haberse presentado ante el Director de Desarrollo Cultural, y no ante el Presidente Municipal quien es el funcionario competente para nombrar, remover o ratificar servidores públicos. Por lo que se refiere al candidato J.F.L.L., lo estiman inelegible por no haberse separado del cargo en el término señalado en la ley, y continuar ejerciendo funciones como Director de Comunicación Social de la Presidencia Municipal, habiéndose presentado en muchos actos y públicamente para coordinar los eventos de comunicación del Presidente Municipal, así como durante la organización de la feria S.J. 1997. También califican de inelegible a la candidata M.D.R.G.O. por haber desempeñado funciones de Coordinadora de la Presidencia hasta el día 07 de abril del año en curso, sin separarse del cargo fuera de los 90 días anteriores a la elección. Finalmente, hacen la aclaración de que aún cuando no se recurrió el otorgamiento del registro, atiende a que corresponde al Secretario Técnico del Consejo verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, no significando con ello que al omitirse su impugnación, se convalide la eficacia del mismo.

    El Partido del Trabajo por medio de su representante, compareció expresando que el recurso de apelación tenía fundamento al manifestar que tanto el C.J.Á.L.D. y el C. FRANCISCO LANDERAS LAYSECA asistían a las oficinas del Ayuntamiento, suponiendo que seguían teniendo ingerencia en los asuntos del mismo.

    El Partido Acción Nacional a través de su representante, expresa esencialmente en sus alegaciones la sinrazón del apelante al pretender que se declare la inelegibilidad de la fórmula de candidatos que resultó ganadora, sosteniendo la ilegalidad de la pretensión del apelante por haber precluído su derecho para invocarla, máxime de que se carece de fundamentación legal, por no encontrarse tal supuesto contemplado en la ley, que es de aplicación estricta y casuística en cuanto a las causas para anular una elección municipal, requiriéndose la actualización del supuesto normativo. Que la legislación no otorga facultades a la Sala para analizar la pretensión planteada por el recurrente, y que al prever la procedencia del recurso de apelación, no se encuentra la pretensión dentro de las causales contempladas. Que las interpelaciones notariales son inidóneas por contener declaraciones de testigos hostiles. Que se aceptó la renuncia del C.P.J.Á.L.D. en sesión de cabildo del 2 de abril de 1997, y que los escritos de renuncia de J.Á.L.D., J.F.L.L. y MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZA que obran en el expediente, se presentan alterados en cuanto al sello de su presentación. Que los requerimientos de pago del impuesto predial fueron firmados el 2 de abril por J.Á.L.D., sin que ello implique el realizar funciones de Tesorero en fecha posterior, pues éstos se presentaron a los contribuyentes en fecha diversa; respecto a la licencia número 97-104563 tiene fecha del 31 de marzo de 1997, y en lo que ve a la número 97-104322 sostiene que no fue firmada por la persona en cita. Que L.I.B.V., J.F.L.L. y MARÍA DEL ROSARIO GUZMAN OROPEZA, presentaron su renuncia oportunamente, dejando de aparecer en nómina y cobrar sueldos a partir del mes de abril de 1997, siendo inclusive que en el escrito de renuncia de esta última aparece alterada la fecha de recepción. Finalmente, que el Consejo Municipal Electoral aprobó la documentación sin que los representantes del impugnante hayan ejercitado su oposición al otorgamiento del registro, implicando la preclusión del derecho a discutir la validez del registro.

    AGRAVIOS EN PARTE FUNDADOS PERO INOPERANTES

    El apelante sostiene la inelegibilidad de la fórmula del Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, por incumplir cuatro de los candidatos a regidor por el principio de mayoría relativa con los requisitos necesarios para ser miembros del Ayuntamiento, por lo que ésta Sala procede al análisis de los agravios esgrimidos, cumpliendo con los requisitos de congruencia, exhaustividad, fundamentación, precisión y claridad que deben imperar en toda resolución jurisdiccional.

    En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado en autos que los CC. J.Á.L.D. en su carácter de tesorero del Ayuntamiento de San Juan del Río, Qro., L.I.B.V. en su calidad de Jefe de Difusión Cultural, J.F.L.L. como Director de Comunicación Social de la Presidencia Municipal y MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN OROPEZA como Coordinadora de eventos oficiales, formaban parte de la Presidencia Municipal durante el periodo 1994 - 1997, con las documentales públicas consistentes en las constancias expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, P.M. y Oficial Mayor del Municipio de San Juan del Río, Qro., (visibles a fojas 113, 152 a 155, 162 y 163 de los autos) que gozan de plena eficacia probatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 187 en relación con el diverso 185 fracción III de la ley que rige a la materia electoral.

    En esa estimativa, resulta pertinente resaltar que atendiendo a lo que dispone el artículo 87 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para ser miembro del Ayuntamiento es menester "no desempeñar ningún cargo público EN EL QUE SE EJERZAN FUNCIONES DE AUTORIDAD en ningún Municipio, ni pertenecer al ejercito permanente, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que en todos estos casos se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección". Ahora bien, es de apreciarse que para ser postulado y ocupar cualquier cargo de elección popular, la Ley Electoral, que es reglamentaria de los artículos de la Constitución Política del Estado, según se prevé en su artículo 2o., la que en su diverso 15 fracción IV, dispone: "que no debe ocuparse cargo público alguno en la Federación, Estado o Municipios", haciendo extensivo el alcance del requisito constitucional antes precisado al ampliarlo a la persona que desempeñe un empleo o cargo dentro de cualquiera de los órganos de la Federación, Estados o Municipios, independientemente de que se ejerzan o no funciones de autoridad o mando de fuerzas en el propio Municipio. Así, si la propia Constitución Política del Estado de Querétaro en su ordinal 103, se autoreconoce su carácter de normatividad fundamental para el Estado, debemos atender precisamente a sus estatutos, independientemente de las disposiciones contenidas en las leyes que de ella emanen, (tan es así que en la convocatoria para participar en las elecciones ordinarias a celebrarse el 6 de julio de 1997 emitida por el Consejo General, en su base octava ordenaba a los candidatos para la fórmula de Ayuntamientos, cumplir con los requisitos señalados en el artículo 87 de la Constitución Local, documental que fue acompañada en el escrito de impugnación por el apelante); a mayor abundamiento, debe aplicarse primeramente el artículo 87 fracción IV de la Constitución Local en lugar del 15 de igual fracción de la Ley Electoral, con base al principio general de derecho que establece: "la disposición especial, prevalece sobre la general", siendo que en el caso que nos ocupa, la norma constitucional enumera los requisitos para ser miembro del Ayuntamiento (disposición especial, por la precisión en cuanto al organismo público), mientras que la legislación electoral enlista los requisitos para ser postulado, y en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular (disposición general, por comprender también a los candidatos tanto del nivel estatal como municipal...

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