Sentencia nº SUP-JRC-046-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Septiembre de 1997

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-046/97. ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADA PONENTE: A.B.N. HIDALGO SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS, para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional electoral SUP-JRC-046/97, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del Toca 16/97, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto, tanto por el partido de referencia como por el Partido Revolucionario Institucional, en la cual se confirma la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral antes mencionado, en el expediente 008/97-I y sus acumulados; y, R E S U L T A N D O I.- El veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Guanajuato, resolvió el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en los autos del expediente 008/97-I y sus acumulados. II.- Inconformes con la anterior resolución, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, el veintisiete de julio del año en curso, interpusieron ante la Oficialía Mayor y la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, respectivamente, recurso de apelación, el cual fue radicado con el número 16/97. III.- El dos de agosto del año que corre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato pronunció resolución, en el Toca relativo, la cual, en su parte conducente, es del tenor siguiente: "PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de que así lo determinan los artículos 303, 350 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Por otra parte, el artículo 302 del Código anteriormente citado establece: "El recurso de apelación procede contra las resoluciones que dicten las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral al resolver el recurso de revisión, cuando éste se interponga contra los actos señalados en las fracciones XV a la XX del artículo 298." Asimismo el efecto del recurso de apelación lo es, la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado, tal como lo previene el artículo 328 de la ley en cita. En virtud de lo especificado en las disposiciones legales anteriores, y toda vez que el recurso de apelación interpuesto está dirigido a combatir una determinación de una Sala Unitaria de este Tribunal, mediante la cual se resolvió un recurso de revisión, por medio del cual se impugnó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, la declaratoria de validez de las elecciones y la expedición de la constancia de mayoría en favor del candidato del Partido Acción Nacional; es procedente entrar al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes en los escritos en que interponen la apelación, presentados ante la Oficialía Mayor y la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. SEGUNDO.- Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer por los recurrentes, es necesario establecer que por razón de orden se estudiarán, en primer término, los agravios esgrimidos por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y en segundo lugar los del representante propietario del Partido Acción Nacional, ambos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, en razón a que el C. lic. J.M.A.Q. fue el que, en tiempo, primero interpuso, ante la Oficialía Mayor de este Tribunal, el recurso de apelación motivo de esta resolución; y posteriormente se hará lo propio con los agravios que hace valer el C. ing. G.G.P., quien impugnó la resolución de mérito, mediante escrito presentado ante la Primera Sala Unitaria de esta instancia electoral. Lo anterior en base al principio de que quien es primero en tiempo, es primero en derecho. Asimismo y dada la diversa técnica usada por los inconformes, al momento de hacer la expresión de agravios, para el primer caso en estudio, se transcribirán los conceptos de estos, o sea de los agravios, y después se analizará su procedencia o no, ya que del análisis del escrito que contiene el recurso propuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se deduce que combate, desde luego, la resolución del a quo pidiendo se declare la nulidad de la votación de las casillas 2790 básica, 2798 contigua, 2803 básica, 2791 contigua, 2793 básica y 2800 básica, según puede desprenderse de la hoja numerada como 49 del ocurso descrito expresando capítulo de hechos para cada una de las casillas mencionadas y al término de los mismos señala lo que resolvió el Magistrado resolutor, advirtiéndose que la transcripción que hace quien recurre, de parte de la sentencia, es la misma para todas las casillas, concretamente de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero; así las cosas y hecha la explicación anterior, con la finalidad de evitar confusión, el Pleno de esta autoridad electoral se limitará a analizar y estudiar todos y cada uno de los agravios, que propiamente y con ese nombre consigna el promovente en su escrito recursal, visibles de la página 39 a la 49, inclusive, de su ocurso impugnatorio, en la inteligencia de que ninguna lesión, a los derechos de quien recurre, puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se vayan a estudiar en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos, puesto que ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición (como sucederá en el caso que ahora motiva nuestra atención), o en orden diverso; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija. Sosteniendo el Pleno de este Tribunal Electoral que, si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta justificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como accesorios o secundarios. No omitimos mencionar que para el segundo de los casos, es decir el análisis y estudio de los agravios, planteados por el representante del Partido Acción Nacional, se hará una síntesis de sus hechos y aquellos (los agravios), y enseguida se procederá a la valoración de cada uno de los mismos, esto para lograr una mayor y mejor comprensión en la presente resolución. Así pues y en el orden de ideas expuesto, el inconforme, J.M.A.Q., en su escrito recursal, expresa como agravios los siguientes: "Primero.- Viola el Magistrado responsable, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, lo dispuesto por el articulo 327 fracción III y IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al omitir analizar en su integridad los agravios expresados en el punto quinto del recurso de revisión interpuesto y también viola el dispositivo antes mencionado al realizar una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas y las que hizo llegar el Consejo Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato, así como las que presentó el Partido Acción Nacional al presente expediente. De conformidad con las siguientes consideraciones que para su mejor comprensión expondré una síntesis de los agravios expresados y las violaciones cometidas por el Magistrado al emitir su resolución y hacer el análisis de la casilla número 2790 tipo básica, la cual se impugnó por la causal de nulidad prevista en la ley de la materia al haberse entregado la misma fuera de los términos establecidos de la ley. Los agravios expresados en el recurso de revisión por el suscrito en síntesis establecen; Quinto.- Se viola en perjuicio del partido que represento el principio de inmediatez que establece el artículo 240 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, que significa de acuerdo al Diccionario para J. de J.P. de Miguel textualmente: Inmediatez.- Calidad de inmediato, contiguo o muy cercano a otra cosa. Que sucede sin tardanza de seguida. Como obra en la página 721, E.F.B. de fecha 15 de septiembre de 1981. Esto es, se debió haber entregado el paquete electoral en forma inmediata sin tardanza, lo que no sucedió, por las autoridades electorales, siendo éstas tanto el presidente de la casilla, como los asistentes electorales que al respecto se establecieron. Por tanto la causal de nulidad es manifiesta, y procede que se decrete la nulidad de los votos emitidos en dicha casilla. Hechos que pruebo plenamente; a).- Con las copias certificas de el acta de clausura de la casilla 2790, tipo básica. b).- Copia certificada de la sesión permanente llevada a cabo el día de la jornada electoral de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete. c).- Porque el Pleno del Consejo Municipal Electoral, no se percató en el momento de la recepción del paquete electoral, de si el mismo presentaba signos de alteración y al haber abierto el paquete electoral el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se celebro el cómputo de la elección de Ayuntamiento, tampoco dio fe de si el paquete tenía signos o no de alteración, requisito este que no es indispensable para decretar la nulidad, porque esta
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