Sentencia nº SUP-JRC-050-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Septiembre de 1997

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-050/97 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUICIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.F.M..

México, Distrito Federal, veinticinco de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-050/97, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por el conducto de A.C., en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal EstatalElectoral de Guanajuato, el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, enel recurso de apelación 21/97, interpuesto por el propio actor contra ladiversa resolución dictada en el recurso de revisión que hizo valer paraimpugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,declaración de validez de la elección, la asignación de regidores y elotorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta porel Partido Acción Nacional, para integrar el ayuntamiento del Municipio deAbasolo, Estado de Guanajuato; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada sonlos siguientes:

  1. El nueve de julio del año en curso, el ConsejoMunicipal Electoral de A., Guanajuato, realizó el cómputo de la elecciónde ayuntamiento, declaró la validez de la elección, otorgó la constancia demayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, y asignóregidores por el principio de representación proporcional.

  2. El Partido Revolucionario Institucional interpusorecurso de revisión contra los actos citados en el párrafo anterior, del cualconoció la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, donde sedictó sentencia desestimatoria.

  3. El mismo partido político, a través de AgustínCortés T., interpuso recurso de apelación contra la resoluciónmencionada. Dicho recurso fue radicado ante el Pleno del Tribunal EstatalElectoral, con el expediente 21/97. El dos de agosto del año en curso se dictósentencia, en la cual se confirmó la resolución impugnada. Esta sentencia fuenotificada al partido actor el tres de agosto siguiente.

    SEGUNDO. El siete de agosto, ante el Tribunal EstatalElectoral de Guanajuato, el Partido Revolucionario Institucional, por conductode A.C.T., promovió juicio de revisión constitucionalelectoral contra la sentencia indicada en el apartado anterior, el cual setramitó del modo siguiente:

  4. El Presidente del Tribunal Electoral Estatal remitió aesta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamentecon los autos originales del expediente 21/97, y su informe circunstanciado, loscuales se recibieron el nueve de agosto del año en curso.

  5. El Presiente de este órgano jurisdiccional turnó elexpediente al magistrado L.C.G., para los efectos a que serefiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

  6. Mediante oficio TEE-PCIA-138/97, el referido tribunalestatal electoral remitió, entre otras constancias, la certificación de susecretario general, por la que se hace constar que no se presentó escritoalguno por parte de terceros interesados dentro del plazo concedido para ello.

  7. El veintitrés de septiembre del año en curso, elmagistrado instructor dictó auto de radicación; por no advertir motivo paraproponer el desecamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar que elexpediente está integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedóen estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafocuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la LeyOrgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unjuicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resoluciónjurisdiccional respecto de un acto surgido en el proceso de elección deautoridades municipales.

    SEGUNDO. La sentencia reclamada se funda en lassiguientes consideraciones:

    En el apartado correspondiente a la exposición de agravios, en la parte primera, el recurrente se queja de la violación de los artículos 228, 234, 235, 249, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 327 y 330 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque el juzgador en el recurso de revisión no fundó ni motivó su resolución, y sus razonamientos carecen de fundamentación y lógica-jurídica y no señala tampoco, las razones suficientes para declarar la improcedencia del recurso.

    Este primer agravio resulta infundado, porque contrariamente a lo que señala quien lo invoca, la resolución impugnada sí reúne los requisitos a que se refiere el artículo 327 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y para llegar a esa conclusión basta leerla. Así en la propia resolución se da cumplimento a todos y cada uno de los incisos contenidos en el artículo ya mencionado, pero además, de manera específica, habrá que decir que sí tiene fundamentación legal, la que queda expuesta al iniciar el considerando cuarto de la misma en donde se menciona y transcribe el contenido de los artículos 330 y 332 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, fundamentación que es evidente pretende abarcar a los razonamientos que posteriormente se van desarrollando en el resto de los considerandos y como apoyo a lo que ahí se dice; de tal suerte que independientemente de la cita que hace de esos artículos y de otros más, en otras partes de la resolución, por tratarse de un tema que se repite constantemente y que consiste en la pretendida nulidad de la votación en las casillas que menciona el recurrente, los fundamentos legales indicados en el principio del considerando cuarto, son bastantes para constituir el soporte legal de la resolución atacada.

    Además, en la misma sí se encuentran razonamientos suficientes en torno a los agravios que puso el apelante para fundamentar el desecamiento de los mismos, según se verá al efectuar el análisis del resto de los agravios.

    TERCERO. En el mismo escrito de interposición del recurso, el apelante indica a manera de agravio que no está de acuerdo con los razonamientos de la magistrada que resolvió la revisión, en lo que toca a las casillas 004 y 004 contigua porque el juzgador no valoró la prueba documental consistente en el acta de sesión permanente del día seis de julio del Consejo Municipal Electoral, en donde constan esos hechos en la página tres, ni tampoco valoró el acta de incidentes de la casilla donde se establece la violación del secreto en la emisión del voto por la falta de una mampara y que tampoco vinculó esas dos pruebas con el hecho de las que las casillas se ubicaron en la casa del candidato de Acción nacional, para concluir que sí se acreditaba la presión hacia los electores y los funcionarios de casilla.

    Este agravio resulta ser también infundado, porque la magistrada que dictó la resolución impugnada, al referirse, en el considerando quinto de su resolución, a las causas de nulidad invocadas en relación a las casillas 004 básica y 004 contigua de la sección cuatro, establece que como no se impugnó en tiempo la ubicación de las casillas, que se dicen colocadas en el domicilio del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, precluyó el derecho a hacerlo, ya que la acción de nulidad que se intentó en la revisión debió haberse hacho en la etapa de preparación del proceso y no en el momento relativo a los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, conforme a lo indicado en los artículos 174 y 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Esta argumentación no fue específicamente combatida por el apelante en el agravio que se analiza, pues se limitó a decir que está acreditado que el domicilio en que se ubicaron las dos casillas que señala pertenece al candidato del Partido Acción Nacional, pero nada expresa acerca de la afirmación de que su derecho a impugnar la ubicación de la casilla había precluído y que por esa circunstancia no puede ya pretender la nulidad de la votación en esas casillas, ya que ese acto de la fase preparatoria del proceso ya no lo puede impugnar en la etapa de calificación de las elecciones, es decir en la relativa a la de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

    Además de lo anterior para desechar la otra parte del agravio que se vincula a la situación de las casillas 004 básica y 004 contigua, vale la pena señalar lo siguiente. Contrariamente a lo que afirma A.C.T., del acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Abasolo, Guanajuato, levantada el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, y específicamente de la página tres del documento, no se desprenden los hechos que el recurrente dice que ocurrieron en esas casillas, puesto que, del acta de la sesión de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete, más bien se determina que los hechos que se relatan en el recurso de revisión, como sucedidos en las casillas cuatro básica y cuatro contigua de Abasolo, Guanajuato, no se pudieron establecer fehacientemente, puesto que por lo que se refiere a la existencia de las camionetas, con propaganda del Partido Acción Nacional, no se pudo determinar esta circunstancia, como tampoco se pudo corroborar el incidente relativo a que el señor M.Á.C.E., representante del Partido Acción Nacional en la casilla cuatro contigua, hubiera estado recibiendo las credenciales de electores y entintando el dedo de los votantes, pues aun cuando esos incidentes se señalaron...

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