Sentencia nº SUP-JRC-126-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Diciembre de 1997

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-126-1997
Fecha04 Diciembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-126/97 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-126/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de inconformidad número TET-RI-052/997, interpuesto por el mismo partido político; y R E S U L T A N D O : 1. El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se efectuó la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso Local del Estado de Tabasco. 2. El veintidós de octubre del año en curso, el XI Consejo Electoral Distrital con sede en la ciudad de Jalpa de M., Tabasco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional. 3. En desacuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida en el párrafo que antecede, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra de dichos resultados, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva. 4. Conoció del medio impugnativo antes mencionado el Tribunal Electoral de Tabasco, quien el ocho de noviembre de este año, pronunció resolución al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes: "C O N S I D E R A N D O S ---I.- Este Tribunal es competente para conocer y fallar el presente Recurso de Inconformidad, con apoyo en los artículos 9o y 63 Bis fracción I de la Constitución Política del Estado; 258 fracción I, 290 fracción II y 326 párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado. ---II.- Acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el Recurso de Inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de D. y Regidores; el cómputo estatal para Gobernador del Estado y para asignar Diputados por el principio de representación proporcional así como la aplicación correcta de la fórmula de asignación en los casos de error en estos últimos, y por las causales de nulidad establecidas en dicho Código Electoral. --- III.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa en el Décimo Primero Distrito Electoral Uninominal de Jalapa de M., Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva. --- IV.-De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del Recurso de Inconformidad se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla conforme al artículo 279 del Código de la Materia. --- V.- Para efectos de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, se desprende, que en su título segundo, relativo a las disposiciones generales del sistema de los medios de impugnación, es necesario cumplir con determinados requisitos esenciales en la interposición de los recursos, para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es precedente analizar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad, o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público. ---En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 291 fracción I, 309, 310 y 311 del Código de la Materia vigente en el Estado. En segundo término, debemos precisar que tratándose de los Recursos de Inconformidad, el artículo 287 de la Ley en cita, señala como requisito esencial de procedibilidad el escrito de protesta, que resulta ser el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. --- Independientemente de lo anterior, las casillas 815-B, 815-C, 815-E, 816-C, 818-B, 839-C, 842-C, 809-C Y 813-C; (error) no obstante de que fueron debidamente protestadas por el recurrente, no se encuentran relacionadas en el escrito recursal; en síntesis, no existe congruencia entre los referidos escritos de protesta con el escrito de inconformidad, elemento que también es esencial para la procedibilidad del recurso planteado, en razón de que el primero precisa la causa de la supuesta violación y ésta a su vez da origen al agravio del partido recurrente, para que oportunamente se haga valer en el escrito por medio del cual se interpone la inconformidad, por ello, debe existir la congruencia necesaria entre la protesta y la inconformidad para poder exigir su procedibilidad. --- En consecuencia este Cuerpo Colegiado estima improcedente el presente Recurso de Inconformidad sólo por lo que se refiere a las casillas que se precisan en el párrafo anterior. --- A mayor abundamiento se cita el siguiente criterio Jurisprudencial bajo el rubro "... RECURSO DE INCONFORMIDAD.- ES IMPROCEDENTE POR INCONGRUENCIA CON LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL ESCRITO DE PROTESTA.- De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 304 del Código Electoral vigente, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad y ambos deben señalar los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales, debiendo estar íntimamente relacionados entre sí, por lo que de no existir congruencia entre los hechos citados en el escrito de protesta con el escrito de recurso, debe estimarse improcedente el Recurso de Inconformidad. Recurso de Inconformidad. RI/04/96. Resuelto en Sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. R/30/96. Resuelto en Sesión 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. RI/38/96, Resuelto en Sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos". --- VI.- El recurrente en el agravio marcado con el número uno, señala que se violó en perjuicio de su partido lo dispuesto en los artículos 1o, 3o, 95 y 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por presuntas irregularidades en la jornada electoral, afectando gravemente la legalidad y la emisión libre del sufrago; pero precisar las circunstancias o las razones que lo hacen expresar tales aseveraciones. Dada la generalidad e imprecisíón del mismo, este agravio se califica de infundado, porque la simple cita de preceptos Jurídicos son insuficientes para estimar que se le han vulnerado sus derechos al partido recurrente, menos aún, se pueden tomar en consideración aseveraciones de carácter general o apreciaciones subjetivas carentes de argumentación jurídica ni pruebas que acrediten su veracidad. --- Lo anterior, ha dado lugar en nuestro más alto Tribunal a la siguiente Jurisprudencia: AGRAVIOS.- DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTAN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL O APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE.- Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de inconformidad cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general o en apreciaciones subjetivas o sin estar respaldadas con argumentos jurídicos, ni con pruebas que acrediten su veracidad. Recurso de inconformidad RI/11/96. Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad, RI/47/96. Resuelto en sesión de 5 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/49/96. resuelto en sesión de 23 de Noviembre de 199, por unanimidad. --- No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral está obligado a analizar en forma integral el escrito del inconforme, de acuerdo al principio procesal de exhaustividad, estudiando minuciosamente todas y casa una de las pruebas que obran en el expediente, como se verá en líneas posteriores. --- VII.- En el segundo agravio el cursante lo relaciona con el punto tres de hechos en el que señala que le causa grave daño al Partido Político que representa el hecho de que la votación en las casillas 812-B, 816-C, 833-B Y 843-B, haya sido recibida por personas y Organismo distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado, ya que al violarse los procedimientos dispuestos por los artículos que considera aplicables en relación al numeral 279 fracción IV, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo, dado que esas casillas no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la Ley y en consecuencia la votación que se recibió estuvo viciada de origen. --- T. a la causal en comento,
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