Sentencia nº SUP-JRC-152-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Diciembre de 1997

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-152-1997
Fecha04 Diciembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-152/97 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: LIC. CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SUP-JRC-152/97, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el C.A.R.M., en contra de la sentencia del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz, en el expediente número RI/085/177/3/97 del recurso de inconformidad, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el domicilio que ocupa la Comisión Municipal Electoral, se realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz-Llave, declarando la validez de la elección respectiva y otorgando las constancias de mayoría respectivas al Partido Revolucionario Institucional, el cual resultó vencedor, en base a los siguientes resultados:

    COMPUTO DE LA ELECCION DEL AYUNTAMIENTO DE TLACOTALPAN, VERACRUZ-LLAVE
    PAN 173
    PRI 3,178
    PRD 2,945
    VOTOS VALIDOS 6,296
    VOTOS NULOS 171
    VOTACION TOTAL 6,467
  2. El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan, el C.A.R.M., interpuso recurso de inconformidad, ante la propia Comisión, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y la consecuente declaración de validez de la elección del ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, medio de impugnación que se identificó con el número de expediente RI/085/177/3/97.

  3. El siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave dictó sentencia en el expediente RI/085/177/3/97, para resolver el recurso de inconformidad precisado en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

    ...

  4. El artículo 266 del ordenamiento legal citado en segundo término, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: a).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal, en la elección de que se trate y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias correspondientes; b).- La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y, como consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; c).- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las constancias relativas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d).- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; e).- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

  5. En materia electoral sólo se admiten pruebas documentales, que pueden ser públicas o privadas, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales y la instrumental de actuaciones, las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el artículo 277 del código de la materia.

  6. El recurrente en su escrito de interposición del recurso expone como hechos los siguientes: 1.- Que el día de la jornada electoral se cometieron una serie de irregularidades que afectaron de forma determinante el resultado de la votación en las casillas que impugna y la elección en su conjunto. 2.- Que en las casillas 3996-B y 3998-B, en la primera, se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la ley por haber sido sustituidos el secretario y el escrutador desde las ocho de la mañana, y en la segunda al momento de realizar el cómputo se realizaron omisiones que arrojó un resultado impreciso. Argumenta el recurrente como agravios los que a continuación se señalan: 1.- La recepción ilegal de la votación por personas distintas a las facultadas por la ley y que ello viola los artículos 164, 193 y 194 del Código de elecciones, en virtud de que la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley vulnera el principio de certeza y legalidad, al haberse incumplido con el procedimiento para el nombramiento y designación de los funcionarios, el de certeza por no cumplir las personas que recepcionaron la votación con la capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esa función pública, porque en la casilla 3996 básica la votación se recibió con los cargos de secretario y escrutador, por dos personas distintas a las autorizadas y que ello viola el artículo 193 y 194 del Código Electoral en donde se establece que a las ocho horas sólo los funcionarios deben ocupar esos cargos y que para el supuesto contrario hasta las ocho treinta horas deben ser sustituidos en orden de jerarquía por los demás propietarios y de ser necesario por los suplentes generales y que en el caso los funcionarios J.A.C. como secretario y R.M. de los Angeles Merlinz y F.P. respectivamente, fueron sustituidos a las ocho horas y que no se esperó a los funcionarios propietarios y que ello actualiza la causal de nulidad previsto por el artículo 310 fracción V del Código Electoral fueron sustituidos. 2.-También se duele el recurrente de la falta de precisión y omisión de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3998 básica por lo incierto de las cantidades que allí se contemplan, y que ello es violatorio de los numerales 209 y 210 del Código invocado. Sostiene que la falta de cómputo del número de boletas sobrantes e inutilizadas, del total de boletas extraídas de la urna así como el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, demuestran un cómputo parcial e incompleto que lesiona los preceptos legales antes citados y que ello atenta a los principios de legalidad y certeza.

  7. Por su parte, el Secretario del Órgano Electoral Responsable al rendir su informe circunstanciado hace una serie de consideraciones tendientes a sostener la legalidad del acto que el recurrente impugna a través de su inconformidad, concluyendo en que no es cierto lo que el recurrente argumenta y que además no aporta pruebas suficientes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones y que en todo caso las posibles omisiones no son determinantes para cambiar el sentido de los resultados electorales.

  8. El C.J. de J.D.G., en su carácter de Comisionado del Partido Revolucionario Institucional, se apersona como Tercero Interesado en este asunto, pretendiendo en su ocurso que se declare improcedente e infundado el medio de impugnación interpuesto por su contraparte y consecuentemente que se confirmen los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría y validez expedidas por la Comisión Municipal Electoral de Tlacotalpan, Veracruz.

  9. En consecuencia, la controversia en el caso se reduce a determinar si el cómputo para la elección de Ayuntamiento de Tlacotalpan, Veracruz, así como la declaración de validez y en consecuencia, la expedición de constancia de mayoría, que hiciera la Comisión Municipal Electoral, se encuentra apegada a derecho o si causa agravio al recurrente.

  10. Se duele el recurrente de que la casilla marcada con el número 3996 básica, las personas que recibieron la votación carecían de facultades para ello toda vez que intervinieron en la casilla sin cubrir ninguno de los supuestos legales para desempeñar tal función electoral, de tal suerte que fueron sustituidos el S. y el Escrutador desde las ocho de la mañana, vulnerándose el principio de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para al nombramiento y designación de los funcionarios de casilla, el de certeza, al no cumplir las personas que recibieron la votación con la capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública, con lo que se rompe con el principio de legalidad violándose lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del Código Electoral.

    Ahora bien, resultan inatendibles los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, habida consideración, que en el caso que nos ocupa, encontramos que en la casilla que ahora es objeto de la impugnación que analizamos, quien aparece presidiendo la misma resulta ser la Señora E.H.C., persona que de acuerdo con la lista definitiva del encarte publicado por la Comisión Municipal Electoral responsable, el día siete de Octubre del año en curso, aparece como Presidenta Propietaria, y la Señora María de los Ángeles Merlinz Zapot y F.P.C. que fungieron como Secretaria y Escrutadora respectivamente, se encuentran dentro de esa misma lista como suplentes generales, lo que puede ser consultado a fojas cuarenta y seis de autos y si de la documental pública que obra a fojas cincuenta y tres que contiene la hoja de incidentes respectiva se advierte con toda claridad que a las ocho treinta no se presentó el S.P.S.J.A.C. ni la E.S.R.M.F.A., está claro que en contra de lo sostenido por el inconforme sí se atendió por quien se desempeñaba en el cargo de P., a lo dispuesto en los artículos 165 y 194 en su fracción I del Código Electoral del Estado, toda vez que dicha funcionaria de casilla a la hora señalada tenía facultades...

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