Sentencia nº SUP-JRC-167-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 1997

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-167-1997
Fecha19 Diciembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP. SUP-JRC-167/97 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DE VERACRUZ-LLAVE MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: JORGE MENDOZA RUIZ

México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes dediciembre de mil novecientos noventa y siete. Visto para resolver el expedienteformado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SUP-JRC-167/97,promovido por el C.F.Z.A., representante del PartidoRevolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por el TribunalEstatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, el quince de noviembrede mil novecientos noventa y siete, en el Recurso de Inconformidad númeroRI/020/116/2/997, que oportunamente hizo valer el partido recurrente, y

R E S U L T A N D O:

  1. Que mediante escrito recibido el veintiséis deoctubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido RevolucionarioInstitucional interpuso Recurso de Inconformidad, en el que se impugnan losresultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección deAyuntamiento de Nogales, Veracruz, así como la declaración de validez y elotorgamiento de la constancia al Partido Acción Nacional, además de solicitaranulación de la votación recibida en diversas casillas.

  2. Con fecha quince de noviembre del año en curso, elPleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-LLave resolvió el recursode inconformidad en cita, en los siguientes términos:

    C O N S I D E R A N D O S :

  3. Este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad atento a lo dispuesto en los artículos 36 fracción II, 45, 95 fracción II, 96 fracciones II y VI párrafo segundo, apartado B fracciones I y III inciso a) de la Constitución Política de la Entidad; 247 fracción I y 268 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado en relación con el artículo vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado del día 20 de marzo de 1997.

  4. El artículo 266 del ordenamiento legal citado en segundo término, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: a).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal, en la elección de que se trate y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias correspondientes; b).- La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y, como consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; c).- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las constancias relativas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d).- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; e).- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

  5. En materia electoral sólo se admiten pruebas documentales, que pueden ser públicas o privadas, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales y la instrumental de actuaciones, las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el artículo 277 del código de la materia.

  6. El recurrente en su escrito de interposición del recurso, manifiesta como agravios los siguientes: PRIMERO.- Señala que como fuente de agravio en perjuicio de su representado, la violación del artículo 41 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1 fracción III, 4, 122 y 130 del Código de Elecciones, que establece que el ejercicio de la función Estatal de organizar las elecciones, debe realizarse a través de un Organismo Público Autónomo, debiendo observarse los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. SEGUNDO.- Que le causa agravio en perjuicio de su representado, la infracción a los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 193, 194 y 197 del Código en consulta al no cumplirse la formalidad del procedimiento legal para la sustitución de funcionarios de casilla y la obligación de permanecer en ella hasta la conclusión del escrutinio y cómputo, así como la firma de las actas elaboradas. TERCERO.- Que se violan en perjuicio de su representado los artículos 164 y 165 del ya referido Código en los que precisa que en la casilla 2631-C, no se cumplieron los requisitos que se requieren para ser integrante de las mesas directivas de casilla. CUARTO.- Menciona el ocursante que se viola en detrimento de su representado lo dispuesto en los artículos 209, 210 y 212 en relación con los artículos 309 y 310 fracción sexta de la Ley de la materia, toda vez que en las casillas 2621-B, 2621-C, 2625-C1, 2626-B, 2626-C, 2631-C, 2629-B, 2623-C y 2633-C2, existió dolo y error en la computación de los votos. QUINTO.- Precisa el actor que le causa agravio a su partido político la violación de los numerales 3, 4 y 214 relacionados con la fracción IX del artículo 310 del Código en estudio, en virtud de que en la jornada electoral el representante del Partido Acción Nacional en las casillas 2626-B y 2626-C hicieron proselitismo, según los escritos de incidentes y de protesta presentados por los representantes del partido recurrente ante la mesa directiva de casilla, así como también al usurpar las funciones de P. y S. de la mesa directiva que prevén los numerales 167 y 168 en relación a los artículos 204, 205 y demás relativos y aplicables del Código en estudio. SEXTO.- Que se viola en perjuicio del partido recurrente la fracción séptima del artículo 310 del Código Electoral en vista de que en las casillas 2621-B, 2621-C y 2631-C, se permitió votar a varios electores sin la credencial respectiva, mientras que otros electores lo hicieron sin aparecer en la lista nominal correspondiente. SEPTIMO.- Se duele el ocursante de que en perjuicio de su representado se viola lo establecido en el artículo 269 fracción I y II en vista de que su recurso de inconformidad en el hecho marcado con el arábigo 10 señala que lo presentó antes de iniciar la sesión de cómputo municipal para que se revisarán los 62 votos anulados en la casilla 2633-C2, que considera son en su perjuicio ya que según la manifestación de su representante ante esa casilla, cuando menos 40 votos de los anulados son en beneficio de su partido, solicitando se pida a la Comisión Estatal Electoral se ponga el paquete electoral referido a la vista de este Tribunal con la finalidad de que se abra y revisen los votos anulados para verificar si son inválidos o no y en caso de ser válidos en beneficio de su partido se sometan a votación de este Organo Jurisdiccional para la modificación del resultado del cómputo municipal. OCTAVO.- Menciona el actor que los hechos, datos y circunstancias consignadas en todas y cada una de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las casillas impugnadas configuran plenamente las causales de nulidad que se invocan y se hacen valer en términos del artículo 310 del Código de Elecciones, por las violaciones a las disposiciones jurídicas expresadas en el capítulo de agravios de su escrito del recurso de inconformidad.

  7. Por su parte el Secretario del Organo Electoral responsable al rendir su informe circunstanciado expresa que analizado el recurso de inconformidad presentado por el recurrente, se desprende que sí reúne los requisitos del artículo 279 del Código de la materia, además expone que en referencia a la nulidad que pretende el promovente de la votación en las casillas 2621-B, 2621-C y 2631-C, por el motivo de que algunas personas votaron en ellas sin tener credencial, o aunque la tuvieran no fueron encontrados en las listas nominales, y aunque lo autorizaron los funcionarios de las mismas, contrariando lo dispuesto en la fracción VII del numeral 310 del Código de la materia, dando lugar para que en aplicación del mismo ordenamiento se pueda anular la votación recibida en ellas, estos funcionarios lo hicieron por ignorancia. Por otra parte, en relación a que en las casillas 2625-C1, 2626-B, 2626-C, 2629-B y 2623-C, no coinciden los números de boletas recibidas con las boletas sacadas de la urna, sumadas con las inutilizadas, menciona el Secretario del Organo Electoral responsable, que probablemente, haya algún error involuntario de los funcionarios de casilla, pero que en ninguna forma han actuado de manera dolosa, toda vez que existe una gran diferencia en la votación emitida en esas casillas entre el partido que obtuvo el primer lugar y el que esta en segunda posición.

  8. El Ciudadano Prospero Acevedo de la Luz en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional, se apersona como tercero interesado en este asunto, haciendo una serie de consideraciones con las que pretende que se declare infundado e improcedente el recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por no darse en el asunto cuestionado ninguna de las irregularidades que alega el inconforme, solicitando la confirmación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, dejando firme la declaración de validez de la elección, así como la expedición y el otorgamiento de las constancias de mayoría realizados por la Comisión Municipal Electoral de Nogales, Veracruz.

  9. En consecuencia, la controversia en el caso a estudio se contrae a determinar si el cómputo para la elección del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, así como la declaración de validez y en consecuencia, la expedición de las constancias de mayoría respectiva que hiciera la Comisión Municipal Electoral, se encuentra apegada a...

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