Sentencia nº SUP-JRC-168-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 1997

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-168-1997
Fecha19 Diciembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-168/97 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DE VERACRUZ-LLAVE TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIO: LIC. JUAN CARLOS SILVA ADAYA

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, el C.L.. A.D.H., en contra de la sentencia del quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-LLave, en el expediente RI/056/182/2/97 y su acumulado RI/057/182/2/97, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz-Llave, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de presidente y síndico electo a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. En el acta de cómputo municipal respectiva, se hicieron constar los siguientes resultados:

    PARTIDO CON NUMERO CON LETRA
    PAN 2,202 DOS MIL DOSCIENTOS DOS
    PRI 5,074 CINCO MIL SETENTA Y CUATRO
    PRD 1,890 MIL OCHOCIENTOS NOVENTA
    PC ---- ----
    PT 56 CINCUENTA Y SEIS
    PV 5,392 CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
    PPS ---- ----
    PDM ---- ----
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 5 CINCO
    VOTOS VÁLIDOS 14,619 CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE
    VOTOS NULOS 456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
    VOTACIÓN TOTAL 15,075 QUINCE MIL SETENTA Y CINCO
  2. El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su comisionado ante la Comisión Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, interpuso dos recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como en contra del acta circunstanciada del veintidós de octubre del año en curso, relativa a la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz-Llave, efectuada por la propia Comisión Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, y consecuentemente la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de presidente y síndico electo a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, la cual fue del Partido Verde Ecologista de México y cuyos comicios se celebraron el diecinueve de octubre del año antes señalado. Los mencionados recursos, uno por nulidad de la votación recibida en casilla y el otro por nulidad de la elección por inelegibilidad de los candidatos, se tramitaron bajo los números de expediente RI/056/182/2/97 y su acumulado RI/057/182/2/97.

  3. El quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave dictó sentencia definitiva en el expediente RI/056/182/2/97 y su acumulado RI/057/182/2/97 para resolver los recursos de inconformidad precisados en el Resultando anterior, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

  4. El escrito de protesta según el artículo 269 del Código Electoral, es considerado como requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad, ya que es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, y en los presentes recursos, se encuentra visible a fojas cincuenta a cincuenta y uno que se presentó el escrito por cuanto hace a la protesta por inelegibilidad de candidato, y noventa y uno noventa y siete que presentó el escrito correspondiente casillas: 4042-B, y C, 4043-B y C, 4044-B, 4045-B y C, 4046-B y C, 4047-B y C, 4048-B y C, 4050-B, 4051-B y C, 4052-B y C, 4053-B y C, 4054-B y C, 4055-B y C, 4056-B y C, 4057-B y C, 4058-B, 4059-B, 4060-B, 4061-B, y C, 4062-B, 4063-B y C, 4064-B y C, 4065-B, 4066-B y C, 4067-B, 4068-B, 4069-B 4070-B, 4071-C, 4072-B, 4073-B y 4043-C de la elección que impugna.

  5. El recurso de inconformidad previsto por el artículo 266 del citado Ordenamiento señala que el mismo procede contra: "...I.- Los resultados consignados en las actas de cómputo D. o municipal en la elección de que se trate, y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias correspondientes; II.- La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas; ...IV.- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente y, V.- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético. Los motivos para interponer este recurso en los casos señalados por las fracciones I y II serán causales de nulidad establecidas en este Código."

  6. El artículo 299 del ordenamiento citado prescribe que "Las resoluciones de fondo del Tribunal Estatal de Elecciones que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener uno o varios de los siguientes efectos: I.- Confirmar el acto o resolución impugnado; II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en este Código, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo respectiva.- III.- Revocar las constancias de mayoría expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula de candidatos, otorgándola a quien corresponda. IV.- Revocar las constancias de asignación expedidas o registradas en favor de integrantes de una fórmula o lista de candidatos, otorgándolas a quien corresponda.- V.- Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por las comisiones D. y M.E., cuando se den los supuestos de nulidad previstos en este ordenamiento; VI.- Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético."

  7. El partido recurrente, en el primero de los expedientes acumulados hace valer como agravios, a los siguientes:

    "PRIMERO.- Se viola en perjuicio de mi representado el artículo 9 del Código de Elecciones y el artículo 112 fracción IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que el primer numeral precisa que para ser miembro de algún ayuntamiento se requiere tener las cualidades previstas en el artículo 112 de la citada Constitución y el artículo 112 de dicha Constitución establece que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere: IV.- No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separado de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección, y toda vez que los citados señores R.P. SALAS Y C.S.O., no se separaron de su cargo con anticipación a ese tiempo, no reunieron los requisitos de elegibilidad para haber participado como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la presidencia municipal de Tlapacoyan, Ver., propuestos por el Partido Verde Ecologista de México en razón de lo cual deberá anularse la elección de que se trata, pues no es legal que si la Planilla que presentó mi representado llenó todos los requisitos legales, y que las Planillas de los otros Partidos hayan hecho caso omiso a las exigencias legales, lo que causa el presente agravio." Por cuanto hace al primer recurso.

    En relación al segundo recurso, el recurrente hace valer los siguientes agravios:

    Para mencionar estos motivos de inconformidad, los hemos dividido en grupos:

    El primer grupo se refiere a cuarenta y cinco casillas, que son: 4042-B y C, 4043-B y C, 4045 B y C, 4046-B y C, 4047 B y C, 4048 B y C, 4050-B, 4051-B y C, 4052-C, 4053 B y C, 4054 B y C, 4055-C, 4056-B y C, 4057-B y C, 4059-B, 4061-B, 4062 B y C, 4063 B y C, 4064-B y C, 4065-B, 4066-B y C, 4067-B y C, 4068-B, 4069-B, 4070-B, 4071-C, 4072-B, 4073 B y C, y sobre ellas el recurrente señala, "se anularon dolosamente votos emitidos a favor de mi representado, lo que fue determinante para el resultado del acta de cómputo Municipal, violándose con ello la fracción VII del artículo 210 del Código de Elecciones y actualizándose la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 310 del citado ordenamiento."

    En un segundo grupo de trece casillas impugnadas por el recurrente hace valer como causal de nulidad de la elección respectiva, la sustitución de funcionarios en forma indebida, por lo que a su parecer se actualiza la hipótesis establecida en la fracción V del artículo 310 del Código en comento, y que señala como causal de nulidad de la elección cuando se acredite que la recepción de la votación se haya llevado a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley en este grupo, están comprendidas las casillas 4044-B, 4045-B, 4047-C, 4048-B, 4051-B y C, 4052-B, 4053-B, 4054-B, 4055 B y C, 4058-B y 4073-B.

    Un tercer apartado contiene la impugnación en la casilla 4064-B, en la que el recurrente señala que "es improcedente anular la votación recibida en la misma, atendiendo a que de su propia acta de la jornada electoral, se desprende que la votación se cerró a las 17:00 horas..."

    El cuarto grupo de casillas impugnadas por el Comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Municipal Electoral de Tlapacoyan, Veracruz, está formado por las casillas 4043-B y 4063-C, la primera por falta de firmas en el acta de Jornada Electoral tanto del Presidente, como del S. y el Escrutador, así como la falta de firma del secretario en el Acta de Escrutinio y Cómputo, la segunda casilla impugnada por carecer de firmas del P. y Escrutador en el acta de escrutinio y Cómputo circunstancias que por su naturaleza merecen el siguiente análisis "Con lo cual se violó lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Elecciones y se incurrió en el supuesto previsto...

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