Sentencia nº SUP-JRC-161-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Diciembre de 1997

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-161/97. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: R.R.C.O..

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-161/97 promovido por el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de M.R.H., contra el acto del Plenodel Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, consistente enla resolución dictada el once de noviembre del presente año, en el recurso deinconformidad número RI/09/156/2/97; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada sonlos siguientes:

  1. En sesión celebrada el veintidós de octubre del año encurso, la Comisión Municipal Electoral de la ciudad de Tantoyuca, Veracruz,llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento; obteniendola mayoría de votos la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, aquien se le expidió la constancia de mayoría y validez de la elección.

  2. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto deMario R.H., mediante escrito recibido el veinticinco de octubre delaño en curso interpuso recurso de inconformidad contra los resultadoscontenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de referencia, queconoció el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, que porresolución de once de noviembre, al declararlo parcialmente fundado, decretóla modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipalimpugnada, y no obstante ello, al no variar las posiciones de los partidospolíticos contendientes, confirmó la constancia de mayoría y validez de laelección, otorgada a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

    Esa sentencia se notificó el doce siguiente, al PartidoRevolucionario Institucional, mediante cédula.

  3. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre delpresente año, el tribunal responsable procedió a realizar la aclaración delos puntos resolutivos de la resolución en comento. Tal actuación se notificóal Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario OmarEnrique G.A., el veintiséis del mes y año en cita, mediante cédula.

    SEGUNDO. El dieciséis de noviembre de este año, elpartido actor, a través de M.R.H., promovió juicio derevisión constitucional electoral contra la primera de las resoluciones dereferencia, mismo que se tramitó del modo siguiente:

  4. El Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones delEstado de Veracruz-Llave, remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda, con los autosoriginales del expediente RI/009/156/2/97 formado por cuaderno, anexos 1 (248fojas); el informe circunstanciado (2 fojas); y, el escrito por el que elPartido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, compareciódentro del plazo concedido a formular alegatos; lo cual se recibió elveintiocho de noviembre pasado.

  5. En la misma fecha de su recepción, el Presidente de esteórgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado L.C., para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. El dieciocho del actual el magistrado instructor dictóauto de radicación, por no advertir motivo para proponer el desechamiento,admitió a trámite el juicio y por estimar que el expediente se encuentradebidamente integrado cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó enestado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracciónIII inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio derevisión constitucional electoral, promovido por un partido político contrauna resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidadfederativa que es competente para resolver las controversias que surjan durantelos comicios locales.

    SEGUNDO. En el juicio de revisión constitucional de quese trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esencialesdel artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

    También se reúnen los presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

    Es oportuno. Toda vez que fue promovido dentro del plazoseñalado por el artículo 8 de la apuntada ley; en razón a que la sentencia lefue notificada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete y lademanda del juicio de revisión constitucional se presentó el dieciséis delmismo mes y año.

    Legitimación. El juicio que nos ocupa fue promovido porparte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1,inciso b) de la ley en cita, el juicio de revisión constitucional sólo puedeser promovido por los partidos políticos a través de sus representanteslegítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio deimpugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En elcaso, quien promueve, este juicio en representación del Partido RevolucionarioInstitucional, es precisamente la persona física de nombre M.R., quien interpuso el recurso de inconformidad origen de esteprocedimiento.

    Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne,porque el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y lasOrganizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, no prevé otro medio deimpugnación a través del cual un fallo dictado en el recurso de inconformidadpueda ser modificado, anulado o revocado, ya que en términos de lo preceptuadopor el numeral 256 del ordenamiento legal en cita, las resoluciones pronunciadaspor el tribunal estatal de elecciones son definitivas e inatacables, salvo laexcepción prevista en el propio numeral, respecto a la calificación de laelección de gobernador, hipótesis que no guarda relación alguna con el casosujeto a estudio.

    Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. El juicio de revisiónconstitucional electoral promovido resulta procedente, porque el artículo 86,fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, cuando en su inciso b) dice: "Que violen algún preceptode la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos",debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedenciay no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partidopolítico actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antesde su admisión y tramitación. En consecuencia el requisito en comento, debeestimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, se hacen valer agraviosen los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervojurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violaciónde los principios constitucionales de legalidad electoral tutelados en losartículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo,fracción IV del código supremo de la nación, mismos que el actor expresa comofundamento de su demanda.

    Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número _J.2/97,sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, delInforme Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

    "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos...

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