Sentencia nº SUP-JRC-185-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1997

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-185-1997
Fecha23 Diciembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-185/97. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: A.E.P.H.. México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-185/97, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución definitiva de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente REC-004/97-S, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio Partido del Trabajo, en contra de la resolución de diecinueve de noviembre del año en curso, del Consejo Electoral del Estado, respecto del dictamen aprobatorio que realizó del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, mediante el cual acordó expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en favor de los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y, R E S U L T A N D O : I.- Por acuerdo de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, J.. II.- El Partido del Trabajo, inconforme con dicha asignación, interpuso, recurso de reconsideración, a través de sus representantes, solicitando se modificara la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgada a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el municipio de Puerto Vallarta, J.. III.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por resolución de tres de diciembre del año que transcurre, confirmó la resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Consejo Electoral del Estado, por la que se ordena expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, a los candidatos registrados por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. La citada resolución, en su parte considerativa y resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente: "IV.- El recurrente hace la siguiente exposición de agravios: "I- Se viola en perjuicio de nuestra representada el principio de supremacía constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que de los mismos, se desprende que las autoridades al llevar a cabo los diversos actos que como ambiciones se les confiere deberán ajustarse a la normatividad impuesta por tales ordenamientos, y en acatamiento a la relación jerárquica que de estos existe. Y entratándose de la función electoral es incuestionable que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, deberán ajustarse a la Carta Magna de la cual depende el resto de los ordenamientos normativos que nos rigen, por lo que en atención a dichos principios el artículo 73 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece entre otras cosas, y en lo conducente en el caso presente que los Ayuntamientos se integrarán con regidores electos popular y directamente según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para esta última hipótesis el articulo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece que sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planilla en el número de Ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el 2.5%, de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Precepto este último que indica objetivamente la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional señalando enfáticamente que el partido político que obtenga en la contienda electoral cuando menos un 2.5% de la votación total sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno con relación a este requisito para la obtención de regidores de representación proporcional, por lo que en el caso particular el Consejo Electoral del Estado al pretender aplicar en el acuerdo que ahora se combate un procedimiento equivoco, viola los principios ya referidos toda vez que hace inexacta e ilegal interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado. Toda vez que el artículo 40 fracción I de la ley en último término indicado, establece que la fórmula electoral se integrara con el cociente natural que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada Municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir. Esto es no autoriza a hacer resta alguna de la votación efectiva en cada municipio, lo que es congruente con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado; y que también concuerda con los principios de representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el mismo sentido el articulo 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento que en lo conducente señalamos: I.- Obtenido el cociente natural (nótese que con meridiana claridad se advierte que no refiere resta alguna) se asignará a cada partido político tantas regidurías como numero de veces contenga su votación dicho cociente; II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedarán regidurías por asignar éstas se distribuirían por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural. Y en el caso particular el Consejo Electoral del Estado, pretende aplicar en forma aislada y mediante una interpretación errática el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, y restar con ello de la votación efectiva en cada municipio los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa, como lo puntualiza en el contenido del párrafo noveno del considerando VII de la resolución que ahora se combate al señalar pretendidamente que de acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos (refiriéndose a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado) se procede a deducir (esto es a restar) de la votación efectiva que es de 39,939 los votos del Partido Acción Nacional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 21,271 contraviniendo indiscutiblemente con los principios constitucionales que rigen tratándose de la aplicación del principio de representación proporcional, toda vez que de accederse a tal circunstancia sería como autorizar al Consejo Electoral del Estado para que creara un elemento distinto al cociente natural debida y legalmente precisado en el artículo 40 fracción I de la Ley Electoral del Estado, ya que en toda interpretación de esta naturaleza por ser de orden constitucional deberá de estarse al método sistemático ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, y facilitar así su debida observancia en la realidad, evitando así los errores que comúnmente suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un ordenamiento jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado como si estos no existieran, revistiendo mayor importancia cuando se trata de la interpretación constitucional, pues los errores en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución repercute gravemente en la realidad social, dificultando la implantación de soluciones y medidas atingentes para resolverla. Y en el caso particular suponiendo sin conceder que hubiere contradicción con lo dispuesto en el artículo 39 por una parte, con el 40 fracción I y 41 por la otra de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, lo mas idóneo para determinar el sentido alcance y comprensión normativas de los preceptos constitucionales aludidos hay que estar a la "causa final", esto es al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "ratio legis" y al cúmulo de objetivos a lo que esta propende, lo que obliga a inquirir sobre los motivos y fines inspiradoras de las disposiciones en comento, primordialmente porque se trata de los que expresan declaraciones fundamentales de substratum político, es inquirir en la averiguación y determinación de todos los factores, elementos, circunstancias, causa o fines que en un momento dado se dieron en la vida de nuestro pueblo y que originaron la proclamación de tales postulados como principios básicos que forman el contrato esencial del ordenamiento constitucional que nos rige, determinando el espíritu substancial en su conjunto de las normas constitucionales en comento. En este orden de ideas es incuestionable que de acuerdo a nuestra realidad política los antecedentes, causas y motivos que inspiraron a los propugnadores de la representación proporcional se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Particularmente en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de
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