Sentencia nº SUP-JRC-197-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1997

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-197/97 Y SUP-JRC-204/97 PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: RUBEN BECERRA ROJASVERTIZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de milnovecientos noventa y siete.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citadosal rubro, integrados con motivo de los juicios de revisión constitucionalelectoral promovidos por los partidos de la Revolución Democrática yRevolucionario Institucional, respectivamente, por conducto de susrepresentantes, los CC. M.Z.V. y G.R.R., encontra de la resolución de diez de diciembre del presente año, dictada por laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco,en el expediente REC-038/97-S, y

R E S U L T A N D O

  1. El doce de noviembre de mil novecientos noventa ysiete, la Comisión Municipal Electoral en Cuautitlán de G.B.,Jalisco, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de munícipes.

  2. Mediante escrito de fecha quince de noviembre delaño en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de surepresentante el C.M.Z.V., interpuso juicio deinconformidad y ampliación del mismo, en contra del acto que ha quedadoprecisado en el Resultando que antecede, compareciendo en su carácter detercero interesado el Partido Revolucionario Institucional.

  3. En sesión de fecha diecisiete de noviembre delpresente año, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 337 y 341 de la LeyElectoral del Estado de Jalisco, el Consejo Electoral Estatal declaró lavalidez de la elección del Ayuntamiento de Cuautitlán de G.B.,Jalisco, y expidió las constancias de asignación de munícipes por elprincipio de mayoría relativa en favor de la planilla registrada por el PartidoRevolucionario Institucional, así como las de representación proporcional enfavor del Partido de la Revolución Democrática.

  4. Mediante escrito de fecha veinte de noviembre delaño que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto delC. M.Á.L.C., interpuso un segundo juicio de inconformidad,en contra del acto precisado en el Resultando que antecede.

  5. La Segunda Sala de Primera Instancia del TribunalElectoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, el veintinueve de noviembredel presente año, acordó desechar: a) la demanda del juicio deinconformidad hecha valer en contra del cómputo municipal respecto a laelección de Diputados, b) el escrito de ampliación del juicio dereferencia, y c) el segundo juicio de inconformidad, que fue interpuestoen contra de la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias aque ya se ha hecho referencia.

    Asimismo, acordó admitir el primer juicio únicamenterespecto a la elección de munícipes y lo resolvió al día siguiente,declarando la nulidad de la votación recibida en tres de las casillasimpugnadas, sin que ello implicará una modificación en el resultado final dela elección, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional continúosiendo el triunfador en la misma.

  6. Noconforme con el sentido de la resolución a que se ha hecho referencia, elPartido de la Revolución Democrática, por conducto del C.M.Z., mediante escrito de cuatro de diciembre del presente año,promovió recurso de reconsideración en contra de aquélla, compareciendo entiempo y forma, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter detercero interesado.

  7. La S. Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Jalisco, el diez de diciembre del presente año,resolvió el citado recurso de reconsideración, con base en las consideracionesy puntos resolutivos siguientes:

    "C O N S I D E R A N D O:

    "I.E.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 96 fracción I de La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 386 y 403 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 4 fracción IV, 5 y 42 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala de Primera Instancia en un Juicio de Inconformidad.

    "II. El recurso de reconsideración que nos ocupa, se encuentra debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 408 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

    "También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales del recurso, como se verá a continuación.

    "El recurso de reconsideración esta interpuesto por parte legítima, pues conforme con lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley de la Materia, la interposición del medio recursal señalado corresponde a los partidos políticos, coaliciones o candidatos que hayan acreditado su registro y, en el caso, quién lo hizo es el Partido de la Revolución Democrática.

    "El partido cuenta con un interés jurídico para hacer valer el recurso de mérito por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.

    "En lo que atañe a la personería, M.Z.V., se le tiene por reconocida la calidad con la que promueve, en su carácter de representante del Parido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Electoral del Estado, dado que lo acredita fehacientemente, con la copia certificada que exhibe del acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Estado, en donde se le designa como tal, por lo que se le tiene acreditado el carácter con que se ostenta, en los términos del artículo 410 párrafo II, de la Ley Electoral del Estado.

    "Asimismo, respecto a la personería de G.R.R., como representante del Partido Revolucionario Institucional tercer interesado, se le tiene por reconocida la misma, con la copia certificada que exhibe del acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Estado, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

    Por lo que concierne al plazo de interposición del medio recursal, cabe hacer las siguientes precisiones; que la sentencia combatida le fue notificada al recurrente el día primero de diciembre del año en curso, como se aprecia de autos, de lo que se colige que su plazo transcurrió los días dos, tres y cuatro de diciembre del año en curso, y si el recurso de reconsideración fue presentado el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es evidente que el mismo se presentó en forma oportuna, esto es, dentro del plazo que establece el artículo 406 de la Ley de la Materia.

    "Se cumple en la especie, el presupuesto de procedencia que señala el artículo 404 párrafo I, de la Ley Electoral del Estado, puesto que el partido recurrente aduce que la Segunda Sala de Primera Instancia "Al efecto me permito describir analíticamente los agravios que causa la resolución a mis representados, ya que los CC. Magistrados de la Segunda sala de este H. Tribunal, al no estudiar al fondo las casillas impugnadas no se percataron de las irregularidades graves que alteraron substancialmente el resultado de la votación y que fueron determinantes en el resultado de la elección de MUNÍCIPE, y de las causales de nulidad invocadas" actividad que justifica el requisito que exige el ordenamiento legal, y por tanto, es suficiente para que sea analizado tal argumento, sin perjuicio de que si al estudiar el fondo del asunto, se demuestre o tal violación.

    "De igual forma, del ocurso de interposición del medio de impugnación, se evidencia que se cubrieron cabalmente los requisitos formales a que alude el artículo 408 de la Ley de la Materia, ya que el impugnante presentó el recurso por escrito, se encuentra firmado autógrafamente, preciso la resolución impugnada, señalo la Sala emisora del acto y enumeró los preceptos legales que consideró violados y expuso hechos ocurridos.

    "III. Por ser su examen preferente y de orden público, previo al estudio de fondo del medio recursal planteado, deberán de examinarse las causales de improcedencia que hace referencia la ley en la materia en su artículo 405.

    "El recurso cumple con el requisito de procedencia que a contrario sensu establece el artículo 405 fracción I, de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se agoto previamente al presente recurso, los medios de impugnación señalados en la ley en la materia.

    "En lo que atañe a las fracciones II y III, del ya citado numeral 405, estas deberán abordarse conjuntamente con el diverso 409, ambos de Ley Electoral del Estado, dada su intrínseca relación normativa.

    "En efecto, en la especie se cumplen con los requisitos especiales que prevé el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado, porque en los agravios expresados por el recurrente, se señalan los presupuestos y los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar los resultados de la elección, ya que en su concepto están demostradas las violaciones que en ellos señala, y como consecuencia, solicita se conceda el contenido del presente agravio con los efectos legales pertinentes. El requisito se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la pretensión jurídica planteada, pues lo argumentado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir esas consecuencias.

    "En tal virtud, del estudio efectuado, se pone de manifiesto que en la especie, no se surte ninguna causal de improcedencia que impida a este Órgano Jurisdiccional entrar al estudio de fondo de las argumentaciones planteadas.

    "IV. Las consideraciones sustanciales de la resolución son las siguientes:

    "CUARTO.- Del análisis integral que se hace del escrito de demanda, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, del escrito del tercero interesado y de las demás constancias de autos, se deduce que la cuestión planteada en el presente asunto, se circunscribe a...

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