Sentencia nº SUP-JRC-186-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1997

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JRC-186-1997
Fecha23 Diciembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-186/97 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.A. GOMEZ

México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes dediciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de RevisiónConstitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-186/97, promovidopor el Partido del Trabajo, en contra de la resolución emitida por la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en elexpediente REC-005/97-S relativo al recurso de reconsideración, el tres dediciembre del presente año, y

R E S U L T A N D O

  1. Con fecha veintidós de noviembre de mil novecientosnoventa y siete, el recurrente presentó recurso de reconsideración contra laresolución pronunciada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en fechadiecinueve de noviembre del año en curso, respecto del dictamen aprobatorio querealizó del municipio de Ameca, Jalisco, mediante la cual acordó en el puntotercero, expedir las constancias de Regidores de Representación Proporcional enfavor del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática.

  2. La S. Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Jalisco, con fecha tres de diciembre de año en curso,dictó la resolución en la que confirmó el acuerdo citado en el resultandoanterior, impugnado en el recurso de reconsideración, siendo los considerandosy resolutivos del tenor siguiente:

    "C O N S I D E R A N D O :

    I.E.S. Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de Jalisco ejerce jurisdicción y tiene competencia paraconocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de conformidad conlo dispuesto por los artículos 68, 70 y 71 de la Constitución Política delEstado de Jalisco; 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado; 386 y 403 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 4 fracción IV, 5 y42 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del E.J., en atención a que en la especie se reclama un acto emitido por elConsejo Electoral del Estado, consistente en la asignación de regidores electospor el principio de representación proporcional.

  3. En el recurso de reconsideración que nos ocupa, seencuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 408de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

    También se reúnen los presupuestos procesales y requisitosespeciales del recurso, como se verá a continuación.

    El Recurso de Reconsideración está interpuesto por parte legítima,pues conforme con lo dispuesto por el artículo 410 de la Ley en la materia, lainterposición del medio de impugnación señalado, corresponde a los partidospolíticos, y en el caso, quien lo hizo es el Partido del Trabajo.

    El partido tiene interés jurídico para hacer valer elrecurso de mérito, ya que el acto impugnado pudiere modificar la asignación deregidurías.

    En lo que atañe a la personería con que se ostentan GUSTAVOGÓMEZ ALARCÓN y R.S.S.V., se les tiene por reconocida lacalidad con la que promueven, en su carácter de representantes propietario ysuplente, respectivamente, ante el Consejo Electoral del Estado, lo anterior,dado que lo acreditan fehacientemente con las copias certificadas de losnombramientos expedidos a su favor por la Institución Pública antes citada.(fojas 23 y 24).

    Asimismo, respecto a la personería de F.P.N., como representante del partido político tercero interesadoAcción Nacional, se le reconoce el carácter con el que comparece toda vez quelo acredita con la copia certificada del acuerdo del treinta y uno de octubre deeste año, que obra a foja 72 del expediente.

    Por lo que concierne al plazo de interposición del medio deimpugnación, cabe hacer las siguientes precisiones: que el acto impugnado fuedel conocimiento del recurrente el día diecinueve de noviembre del año encurso, al estar presente en la sesión celebrada por el Consejo Electoral, endonde se efectuó la asignación de regidores por los principios de mayoríarelativa y de representación proporcional, de lo que se colige que su plazotranscurrió los días 20, 21 y 22 del citado mes y año, y si el recurso dereconsideración fue presentado el día veintidós de noviembre de milnovecientos noventa y siete, es evidente que el mismo se presentó en formaoportuna, esto es, dentro del plazo que establece el artículo 406 de la Ley enla materia.

    Se cumple en el presente asunto, el presupuesto deprocedencia que señala el artículo 404 párrafo primero, fracción V, de laLey Electoral del Estado, puesto que el partido recurrente aduce "...venimos a solicitar se nos tenga oportunamente interponiendo el RECURSO DERECONSIDERACIÓN en contra de la Resolución pronunciada por el CONSEJOELECTORAL DEL ESTADO, de fecha 19 de Noviembre de 1997 respecto del DictamenAprobatorio que realizó del Municipio de Ameca, J. y mediante la cualacordó en el punto TERCERO... expedir... las constancias de Munícipes oRegidores por el Principio de Representación Proporcional...", actividadque justifica el requisito que exige el ordenamiento legal, y por tanto, essuficiente para que sean analizados tales argumentos, en el entendido de que alestudiar el fondo del asunto, se juzgará si se demuestra o nó, la inexactaasignación de regidores por el principio de representación proporcional.

    De igual forma, del ocurso de interposición del medio deimpugnación, se evidencia que se cubrieron cabalmente los requisitos formales aque alude el artículo 408 de la Ley en la materia, ya que el impugnantepresentó el recurso por escrito, se encuentra firmado autógrafamente, precisael acto impugnado, señala la autoridad electoral emisora, asimismo, cita lospreceptos legales que considera violados y expone los hechos ocurridos.

  4. Por ser su estudio preferente y de orden público,previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteado, deberán deexaminarse las causales de improcedencia a que hace referencia la ley enla materia en su artículo 405, además de que el representante del partidopolítico Tercero Interesado pide que el recurso interpuesto se declareimprocedente.

    El recurso cumple con el requisito de procedencia que acontrario sensu establece el artículo 405 fracción I, de la Ley Electoral delEstado, en tanto que el acto combatido no admite ningún recurso o instanciaprevia, al presente recurso de reconsideración.

    En lo que atañe a las fracciones II y III, del ya citadonumeral 405, éstas deberán abordarse conjuntamente con el diverso 409, ambosde la Ley Electoral del Estado, dada su íntima relación normativa.

    En efecto, en el presente caso se cumplen los requisitosespeciales que prevé el artículo 409, fracción IV de la Ley Electoral delEstado, porque los agravios expresados por el recurrente, señalan lospresupuestos y los razonamientos por los que se aduce que la resolución que seemita, pudiere modificar la asignación de regidores por el principio derepresentación proporcional efectuada por el Consejo Electoral del Estado deJalisco, por contravención a la fórmula establecida por la ley, y comoconsecuencia derivada de la ilegal asignación, la expedición de lascorrespondientes constancias. El requisito se satisface mediante la expresiónde argumentos formalmente viables para poder obtener la pretensión jurídicaplanteada, pues lo argumentado por el recurrente, en la hipótesis de llegar aser acogido, puede conseguir esas consecuencias.

    En tal virtud, del estudio efectuado, se pone de manifiestoque en la especie, no se surte causal alguna de improcedencia que impida a esteOrgano Jurisdiccional entrar al estudio de fondo de las argumentacionesplanteadas.

  5. Las consideraciones sustanciales emitidas por el ConsejoElectoral del Estado, en la sesión de fecha diecinueve de noviembre del año encurso, en la cual se hizo la asignación de regidores por el principio derepresentación proporcional, fueron los siguientes:

    VI.- Que de conformidad con lo dispuesto por elartículo 38, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ‘S. derecho a participar en la asignación de regidores de representaciónproporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado eltriunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que ademásreúnan los siguientes requisitos: I.- Tener registradas planillas y mantenerdichos registros hasta el día de la elección; II. Alcanzar cuando menos el dospunto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que setrate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votacióntotal emitida en el municipio; y III. El partido político que obtenga el mayorporcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo,tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa enel ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principiode representación proporcional.’ El porcentaje que le corresponde a lospartidos políticos que pudieran tener derecho a la asignación por el principiode representación proporcional por tener registradas planillas de acuerdo conla votación total emitida es el siguiente: PARTIDO ACCION NACIONAL 32.78%,PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 20.73%, PARTIDO DEL TRABAJO 7.85%, PARTIDOVERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 0.52%.- De lo anterior se desprende que sólo 3 delos 4 partidos contendientes, alcanzaron por lo menos el 2.5% dos punto cincopor ciento de la votación total emitida para esta elección. Siendo estos elPARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, Y PARTIDO DELTRABAJO, por lo que corresponde a estos institutos políticos participar en laasignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional; VII.Que para asignar las regidurías por el principio de representaciónproporcional se aplicará el procedimiento así como la fórmula electoralprevista por los artículos 39, 40 y 41 de la Ley...

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