Sentencia nº SUP-JDC-2692-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Octubre de 2008

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2692/2008. ACTOR: E.M. FUENTES Y XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIA: A.D.G..

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2692/2008, promovido por E.M.F. y X.M.M., candidatos registrados con folio número 1, para la elección interna de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, en los expedientes INC/PUE/828/2008 e INC/PUE/1425/2008, y

R E S U L T A N D O:

I.A..

De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

  2. Elección. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección para elegir a los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, a los delegados al Consejo Nacional.

  3. Cómputo. Del veintidós al veinticuatro de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Puebla realizó el cómputo de la elección interna de Delegados al Congreso Nacional de dicho instituto político del Estado de Puebla, en su carácter parcial. El veintiocho siguiente la Comisión Técnica mencionada emitió el cómputo final de la elección.

  4. Recurso intrapartidario. Inconforme con dicho cómputo, L.M.G.B.H. y X.M.M. interpusieron el medio de defensa interno, acudiendo como tercero interesado E.M.F.. El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió lo siguiente:

    PRIMERO. Se acumulan los expedientes de Inconformidad INC/PUE/1425/2008 al INC/PUE/828/2008.

    SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el escrito de Inconformidad, promovido por L.M.G.B.H., en contra de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática para el Estado de Puebla, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución.

    TECERO. Se declara parcialmente fundado el recurso de Inconformidad, promovido por X.M.M., en contra de la elección de Delegados al Congreso Nacional para el Estado de Puebla, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos que han quedado plasmados en el cuerpo de la presente resolución.

    CUARTO.- La Comisión Técnica Electoral en un plazo de cinco horas contados a partir de que sea notificada la presente resolución, deberá expedir el acuerdo de asignación de Delegados al Congreso Nacional para el Estado de Puebla, debiendo informar a esta Comisión Nacional de Garantías, de su cumplimiento dentro de las dos horas siguientes.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Inconforme con la resolución señalada, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, E.M.F. y X.M.M., candidatos registrados con el folio número 1, para la elección interna de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Puebla, promovieron ante esta S. Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    III. Trámite y sustanciación.

    Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado L.M.G.B.H..

    IV. Turno.

    Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, en su oportunidad, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se turnaron los expedientes al rubro citados a la ponencia del Magistrado S.O.N.G..

    V.A. y cierre de instrucción.

  5. Admisión. Por auto de siete de octubre del presente año, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

  6. Cierre de instrucción. Por auto de trece de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor declaró cerrada su instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se reclaman actos de autoridades partidistas que están relacionados con la elección de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    SEGUNDO. Procedencia

    El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Oportunidad. Se estima que el juicio fue promovido oportunamente, toda vez que en las constancias que obran en autos se advierte que la resolución combatida fue notificada a la actora el dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

    El plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió entonces, del diecinueve al veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la ley citada, dado que la violación reclamada no se relaciona con un proceso electoral federal o local, y en el cómputo del plazo se descuentan los días inhábiles, esto es, los días veinte y veintiuno de septiembre por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

    En el caso, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, es decir, dentro del plazo previsto legalmente.

  8. Forma. El juicio se presentó por escrito ante el órgano responsable; en ellos consta el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, en los escritos respectivos se identifican los actos impugnados y los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes.

  9. Legitimación. El juicio es promovido por dos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, y en el se aduce la pretendida violación del derecho político-electoral de de afiliación en su modalidad de desempeñar un cargo de elección intrapartidario. De ahí que el requisito en cuestión se considere satisfecho.

  10. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 3 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores agotaron el medio de impugnación intrapartidario a través del cual era posible revocar o modificar el acto impugnado, y la resolución emitida tiene el carácter de definitiva e inatacable en términos del artículo 29, párrafo 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

    TERCERO. Causas de Improcedencia.

    La autoridad responsable y el tercero interesado señalan que la firma que se contiene en el escrito de demanda no fue estampada de puño y letra de la actora.

    Lo anterior, en razón de que a juicio de la responsable la firma que aparece en la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral anexada en copia simple al informe justificado, no coincide en sus rasgos con la estampada en el escrito de demanda.

    La casual de improcedencia señalada, resulta infundada.

    En primer término, y sin que los magistrados que integran esta S. Superior, sean peritos en la materia se aprecia a simple vista que los trazos de la firma que obre en la copia de la Credencial para Votar como al calce del escrito de demanda coinciden en sus rasgos y trazos.

    En todo caso, si la autoridad responsable consideraba que la firma citada no había sido estampada de puño y letra de la accionante debió haber ofrecido el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, la autoridad responsable se encontraba obligada a probar ante éste órgano colegiado la no autenticidad de la firma impugnada.

    Para ello debió haber ofrecido dentro del término establecido para ello, el medio de prueba idóneo para tal fin, el cual era la prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía, situación que no aconteció.

    Son aplicables por analogía las siguientes tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.

    SUPUESTA FALSEDAD DE FIRMA, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE ELEMENTOS PARA ADVERTIRLA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito a desechar la demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Sin embargo, la supuesta falsedad de la firma de la demanda de garantías no es causa indudable y manifiesta de improcedencia, porque el Juez Federal carece de los elementos necesarios para advertirla, ya que el estudio específico sobre la autenticidad o no de la misma, en todo caso, deberá ser materia de análisis ante el Juez de Distrito, donde las partes podrán ofrecer los medios de...

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