Sentencia nº SUP-JDC-2693-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Octubre de 2008

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2693/2008. ACTOR: R.M.A.N.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.I.L.M.Y.R.E.G..

México, Distrito Federal, quince de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2693/2008 promovido por R.M.A.N., contra la resolución de dieciséis de septiembre de dos mil ocho emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes INC/PUE/826/2008, INC/NAL/1473/2008, INC/NAL/1114/2008 y INC/NAL/1240/2008 relacionados con la elección de Consejeros Nacionales del citado instituto político.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de agosto del dos mil siete, se llevó a cabo el X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se aprobaron reformas al Estatuto y reglamentos internos del citado instituto político.

  2. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Congreso Nacional aprobó la convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

  3. El veinte de diciembre de dos mil siete, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo CTE-008-020/12/07, por el que se definió el número de delegados y de consejeros que habrían de ser elegidos.

  4. El doce de enero de este año, la Comisión Técnica Electoral del referido partido político aprobó el acuerdo CTE-0112/01/08, por medio del cual se modificó el número de delegados y de consejeros aprobados en el acuerdo señalado en el punto anterior.

  5. El dieciséis de marzo del año en curso, se llevó a cabo el proceso de elección interna de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática.

  6. El diez de abril de dos mil ocho, la Delegación de la Comisión Técnica en el Estado de Puebla, realizó el cómputo total de la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Puebla.

  7. Mediante resolución de dieciséis de septiembre de esta anualidad, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió los medios de impugnación intrapartidarios, que se hicieron valer en contra de los resultados del referido proceso de elección interna, identificados con los números INC/PUE/826/2008, INC/NAL/1473/2008, INC/NAL/1114/2008 y INC/NAL/1240/2008.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  8. Promoción. El veinticinco de septiembre dos mil ocho, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de dieciséis de septiembre del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

  9. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el dos de octubre de este año, compareció al presente procedimiento L.M.G.B., quien se ostenta como tercero interesado.

  10. Recepción del expediente. El tres de octubre siguiente, fue recibida en esta S. Superior la demanda, el informe circunstanciado y sus anexos.

  11. Turno. El seis de octubre, el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Admisión. Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Ponente tuvo por admitida la demanda, en el mismo, se ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer, consistentes en la búsqueda, en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de la integración de las mesas directivas de casilla PUE-140-12-91 y PUE-213-26-125.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, en relación con los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna una resolución emitida por un órgano partidario en la que se resolvieron medios de impugnación relativos a la elección de Consejeros Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Oportunidad. Se estima que los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que en las constancias que obran en autos se advierte que la resolución combatida fue notificada a la actora el diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

    El plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió entonces, del veintidós al veinticinco de septiembre de dos mil ocho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la ley citada, dado que la violación reclamada no se relaciona con un proceso electoral federal o local, y en el cómputo del plazo se descuentan los días inhábiles, esto es, los días veinte y veintiuno de septiembre por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

    En el caso, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, es decir, dentro del plazo previsto legalmente.

  14. Forma. El juicio se presentaron por escrito ante el órgano responsable; en ellos consta el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, en los escritos respectivos se identifican los actos impugnados y los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes.

  15. Legitimación. El juicio es promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, y en el se aduce la pretendida violación del derecho político-electoral de de afiliación en su modalidad de desempeñar un cargo de elección intrapartidario. De ahí que el requisito en cuestión se considere satisfecho.

  16. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 3 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora agotó el medio de impugnación intrapartidario a través del cual era posible revocar o modificar el acto impugnado, y la resolución emitida tiene el carácter de definitiva e inatacable en términos del artículo 29, párrafo 3, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.

    TERCERO. Causas de Improcedencia. La autoridad responsable y el tercero interesado señalan que la firma que se contiene en el escrito de demanda no fue estampada de puño y letra de la actora.

    Lo anterior, en razón de que a juicio de la responsable la firma que aparece en la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral que en copia simple anexa a su informe justificado, no coincide en sus rasgos con los de de la firma estampada en el escrito de demanda.

    La casual de improcedencia señalada, resulta infundada.

    En primer término, y sin que los magistrados que integran esta S. Superior, sean peritos en la materia se aprecia a simple vista que los trazos de la firma que obre en la copia de la Credencial para Votar como al calce del escrito de demanda coinciden en sus rasgos y trazos.

    En todo caso, si la autoridad responsable consideraba que la firma citada no había sido estampada de puño y letra de la accionante debió haber ofrecido el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, la autoridad responsable se encontraba obligada a probar ante éste órgano colegiado la no autenticidad de la firma impugnada.

    Para ello debió haber ofrecido dentro del término establecido para ello, el medio de prueba idóneo para tal fin, el cual en todo caso era la prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía, situación que no aconteció.

    Son aplicables por analogía las siguientes tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.

    No. Registro: 169,182, Tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, Julio de 2008, Tesis: I.7o.C.45 K. Página: 1899. SUPUESTA FALSEDAD DE FIRMA, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE ELEMENTOS PARA ADVERTIRLA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito a desechar la demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Sin embargo, la supuesta falsedad de la firma de la demanda de garantías no es causa indudable y manifiesta de improcedencia, porque el Juez Federal carece de los elementos necesarios para advertirla, ya que el estudio específico sobre la autenticidad o no de la misma, en todo caso, deberá ser materia de análisis ante el Juez de Distrito, donde las partes podrán ofrecer los medios de prueba idóneos, como la pericial en caligrafía y grafoscopía, para acreditar la pretendida falsedad. En consecuencia, debe declararse infundada la...

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