Sentencia nº SX-JDC-0256-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 16 de Mayo de 2013

Número de resoluciónSX-JDC-0256-2013
Fecha16 Mayo 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-256/2013. ACTORA: ÁNGELES CITLALLI RINCÓN MONTAÑO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M.. SECRETARIO: A.S.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Á.C.R.M., en su carácter de simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de once de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:

  1. Convocatoria para presidentes municipales. El veintiséis de febrero del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales en esa entidad, para el periodo 2014-2016.

  2. Convocatoria para asamblea municipal electoral territorial. El trece de marzo siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca emitió la convocatoria a la Asamblea Municipal Electoral Territorial para elegir a los delegados electores a la Convención Municipal de Delegados, correspondiente al municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.

  3. Elección de delegados. El dieciséis siguiente, se llevó a cabo la Asamblea Municipal Electoral Territorial, en la que se eligieron a los delegados electores a la Convención Municipal de D. del partido político referido.

  4. Recurso de inconformidad. El dieciocho de marzo de dos mil trece, Á.C.R.M. interpuso dicho recurso ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, en contra de la convocatoria detallada en el inciso b y de la ilegalidad en la recepción de solicitud de registro para la elección de delegados.

    En dicha inconformidad alegó, en esencia, que la convocatoria impugnada no se apegó, a su vez, a la emitida el veintiséis de febrero por el Comité Directivo Estatal de dicho partido político.

  5. Primer juicio ciudadano local. El veintisiete siguiente, Á.C.R.M. promovió dicho juicio en contra de la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca de tramitar y publicitar su recurso de inconformidad.

    El juicio se radicó bajo el número de expediente JDC/34/2013.

  6. Resolución del juicio ciudadano local JDC/34/2013. El seis de abril del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca reencauzó el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, para que, conforme con sus atribuciones y competencia, resolviera lo que en derecho proceda.

  7. Segundo juicio ciudadano. El diez siguiente, la actora promovió, ante el tribunal referido, juicio ciudadano local en contra de la omisión y retardo injustificado de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria mencionada de resolver lo ordenado en la resolución descrita en el punto que antecede. El juicio fue radicado en el expediente JDC/53/2013.

  8. Acto impugnado. Al día siguiente el tribunal electoral de Oaxaca declaró fundado el agravio hecho valer por la actora, pues la Comisión Estatal de Justicia Partidaria responsable omitió tramitar y resolver el recurso intrapartidista de forma expedita, y en aras de garantizar el acceso a la justicia partidaria ordenó a dicha comisión: 1. Conocer el acto reclamado a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, pese a que se ostentó como simpatizante y, 2. Resolver antes de concluir el plazo para las precampañas 1.

    1 El 12 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante acuerdo CG-IEEPCO-33/2012, de siete de diciembre de dos mil doce.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el catorce de abril de dos mil trece, Á.C.R.M. promovió dicho juicio ante el tribunal responsable.

  9. Recepción. El veintidós siguiente, se recibió la demanda y la documentación atinente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

  10. Turno. En la misma fecha de su recepción, el Magistrado Presidente integró el expediente SX-JDC-256/2013. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado J.M.S.M..

  11. Admisión. El veinticinco de abril del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el juicio.

  12. Requerimiento. El ocho de mayo del año en curso, se requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca y al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, diversa información relacionada con el origen de la cadena impugnativa en análisis, así como el escrito de inconformidad de dieciocho de marzo, por el cual la actora controvirtió diversos actos de la Comisión Estatal de Procesos Internos de dicho instituto político.

  13. Cumplimiento. El nueve y diez siguientes, tanto el tribunal como el órgano de justicia del Partido Revolucionario Institucional referido, dieron cumplimiento con la información solicitada. El partido manifestó no contar con el escrito de inconformidad requerido.

  14. Requerimiento a la actora. El mismo diez, se requirió a la actora para que exhibiera el escrito por el cual interpuso recurso de inconformidad intrapartidista, en el cual constara el original del sello de recepción. El proveído se notificó personalmente el once siguiente.

  15. Requerimiento a la Comisión Estatal de Procesos Internos. El trece de mayo del presente año, se requirió a la comisión referida del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, para que remitiera copia certificada del recurso de inconformidad presentado por la actora el dieciocho de marzo pasado e informara el estado procesal del mismo.

  16. Cumplimiento a requerimiento. El mismo día, la Comisión Estatal de Procesos Internos referida, remitió la información solicitada.

  17. Informe sobre presentación de escrito de cumplimiento. El catorce siguiente, se requirió a la Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional informara si la actora había presentado alguna promoción del once al trece de mayo del presente año, razón por la cual, mediante oficio TEPJF/SRX/OP-12/2013, dicha funcionaria informó que no existió promoción al respecto.

  18. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por el nivel de gobierno del que deriva la litis y geografía política, pues se trata de un asunto relacionado con la emisión de una sentencia por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, relacionada con el retardo en la resolución de un medio intrapartidista vinculado con el procedimiento interno de postulación de candidatos a presidentes municipales del Partido Revolucionario Institucional de esa entidad, cargos a nivel municipal de una entidad correspondiente a esta circunscripción electoral federal.

    Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora consiste en revocar la determinación del tribunal responsable, por la cual ordenó a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca conociera de los actos que reclamaba mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

    La causa de pedir radica, en esencia, en que la procedencia de dicho medio de defensa interno se limita únicamente para militantes, por tanto al ostentarse como simpatizante, resulta evidente que dicho medio sería improcedente.

    El estudio de los agravios se realizará supliéndolos en sus deficiencias, como lo autoriza el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el planteamiento de la actora está encaminado a evidenciar la incongruencia de la resolución impugnada, pues el tribunal responsable se pronunció respecto de una cuestión que no fue planteada.

    El agravio es fundado.

    Lo anterior es así, porque el tribunal responsable varió la litis sometida a su conocimiento, pues si bien bastaba con pronunciarse respecto a la actuación omisa del partido ante la falta de tramitación, sustanciación y resolución del medio de defensa que reencauzó a la Comisión de Justicia Partidaria, lo cierto es que ordenó que el trámite se llevara a cabo a través de un medio específico.

    Por ello, este órgano jurisdiccional estima que el tribunal realizó una apreciación incorrecta de la controversia y trasgredió el principio de congruencia que debe imperar en toda resolución, como se verá a continuación.

    De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la...

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