Sentencia nº SDF-JRC-0008-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 15 de Mayo de 2013

Número de resoluciónSDF-JRC-0008-2013
Fecha15 Mayo 2013
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-8/2013 ACTOR: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: H.R.B.. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: A.I.M.H. SECRETARIOS: TALINA CASTILLO SOLANO, G.F.S., MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ y A.A.L. BAUTISTA

México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil trece.

Se resuelve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Alianza Ciudadana, en contra de la resolución dictada en el Juicio Electoral, Toca 174/2013, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Actor Partido Alianza Ciudadana
Sala Unitaria Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala
Código Electoral local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala
Instituto Electoral local Juicio de Revisión Instituto Electoral de Tlaxcala Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Municipal Reglamento de sesiones Ley Municipal del Estado de Tlaxcala Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Solicitud. El doce de marzo, el ahora actor presentó ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, escrito mediante el cual solicitó la inclusión de un punto de acuerdo en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, relativo al registro de Candidatos a Ayuntamientos que hubiesen desempeñado el cargo de Presidentes de Comunidad. Para tal efecto presentó el proyecto de Acuerdo respectivo (foja 225 cuaderno accesorio).

    2. Emisión de acuerdo. El cinco de abril de dos mil trece, el Consejo General emitió el acuerdo CG 30/2013, por el cual establece los criterios que deberán observar los Partidos Políticos y Coaliciones para el registro de candidatos a Diputados Locales, Integrantes de Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad para el proceso electoral ordinario de dos mil trece.

    3. Presentación de Juicio Electoral (instancia local). El nueve de abril de dos mil trece, inconforme con la omisión de acordar su petición y con el acuerdo señalado en el punto anterior, el actor presentó Juicio Electoral ante la autoridad responsable (foja 9 cuaderno accesorio).

    4. Resolución de la responsable. El veintidós de abril de dos mil trece, la autoridad responsable determinó sobreseer el Juicio Electoral señalado (foja 9 cuaderno accesorio).

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintiocho de abril del presente año, J.R.S.C., en su carácter de representante suplente del Partido Alianza Ciudadana ante el Consejo General, presentó demanda de juicio de revisión, ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal (foja 9).

    1. Acuerdo de remisión por razón de competencia. Mediante acuerdo de dos de mayo del presente año, el Magistrado J.A.L.R., Presidente de la Sala Superior, acordó remitir la demanda y sus anexos a este órgano jurisdiccional, por ser el órgano competente, toda vez que el acto impugnado guarda relación con el registro de candidatos a Ayuntamientos en Tlaxcala (foja 2).

    2. Recepción. En cumplimiento a lo señalado en el punto que antecede, el tres de mayo de dos mil trece, se recibieron la demanda y sus anexos en esta Sala Regional (foja 1).

  3. Turno. Por acuerdo de tres de mayo del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente SDF-JRC-8/2013, y su remisión a la Ponencia del Magistrado H.R.B., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios (foja 76).

    Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/77/13 del mismo día, signado por el S. General de esta Sala Regional (foja 76).

  4. Radicación. El siete de mayo de este año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del mencionado expediente.

  5. Admisión. Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda del citado expediente.

  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

  7. Engrose. El quince de mayo de este año, en sesión pública el proyecto fue rechazado por la mayoría, por lo que se encargó la elaboración del engrose al Magistrado A.I.M.H..

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto en contra de una resolución emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, relacionada con la elección de integrantes de Ayuntamientos en dicha entidad, misma que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior tiene su fundamento en de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica; 86, párrafo 1, inciso c) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

    No es óbice para esta Sala Regional que el actor señala que acude a esta instancia jurisdiccional porque a su juicio la autoridad responsable vulneró su derecho de petición, circunstancia que conforme a la tesis de jurisprudencia 22/2002, le correspondería conocer a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se sostiene lo siguiente:

    COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES. En términos de los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la posibilidad de que la Sala Superior conozca de violaciones a preceptos constitucionales que no guarden relación con la materia electoral, es decir, cualquier acto de autoridad, positivo o que implique una abstención, podrá combatirse a través del medio de impugnación que corresponda, con independencia del precepto constitucional que se estime violado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos genéricos de procedencia y especiales establecidos en el propio ordenamiento legal. Lo anterior en razón de que para proteger y mantener el orden constitucional, se dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades, es decir, mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la Ley Fundamental, el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada. En efecto, para el pleno ejercicio de ese control, se requiere que los medios de defensa y las autoridades competentes para conocerlos, estén expresamente regulados en la Ley Fundamental. Así pues, en la materia electoral, esta exigencia se satisface plenamente, toda vez que los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo IV, de la Constitución federal, prevén que el establecimiento del sistema de medios de impugnación en la materia, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de los Estados, que violen normas constitucionales o legales. Los preceptos constitucionales antes citados se reglamentan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que en su conjunto acota los mecanismos para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y se establece que el juicio de revisión constitucional electoral se constituye como un medio de control constitucional en la materia, que procede contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales locales, que violen cualquier precepto de la Ley Suprema; que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, mientras se sientan las bases para que el Tribunal Electoral desempeñe el carácter de órgano de control constitucional. Así las cosas, es incuestionable que, a través del juicio de revisión constitucional electoral se puedan conocer posibles violaciones al derecho de petición previsto en los artículos 8o. y 35, fracción V de la Constitución federal, siempre...

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