Sentencia nº SUP-JRC-0001-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-0001-2013
Fecha27 Febrero 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-1/2013. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-1/2013, promovido por el partido de la Revolución Democrática, para controvertir la sentencia de doce de diciembre de dos mil doce, que emitió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el expediente TEDF-JEL-405/2012, mediante la cual confirmó la resolución combatida, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda por el partido actor y de las constancias que obran en autos, se advierten como antecedentes.

  1. Solicitud de información. El quince de diciembre de dos mil ocho, L.P.M.P. solicitó al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su oficina de información pública en el Distrito Federal, el archivo electrónico con el padrón de afiliados de dicho instituto político.

    La información solicitada fue negada el diecinueve del mismo mes y año, por considerar que se trata de información restringida.

  2. Recurso de Revisión. El diecinueve de enero siguiente, la solicitante interpuso recurso de revisión ante el Instituto de Acceso a la Información Pública en el Distrito Federal, el cual quedó registrado con la clave R.R.29/2009.

  3. Resolución del recurso de revisión. El cuatro de marzo de dos mil nueve, la citada autoridad emitió resolución en la que ordenó al órgano partidista entregara a la solicitante el archivo electrónico en el plazo de cinco días hábiles.

  4. Juicio de A.. El seis de abril del año en mención, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y radicado en el expediente 489/2009-II; el cual fue sobreseído el veinticinco de agosto siguiente.

  5. Procedimiento de Ejecución. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal tuvo por no acatada la resolución emitida en el expediente R.R.29/2009, y de oficio solicitó al Instituto Electoral del Distrito Federal el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

  6. Procedimiento Administrativo Sancionador. El veintitrés de febrero de dos mil doce, la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal conoció de la petición mencionada y ordenó el inicio del procedimiento en el expediente IEDF-QCG/PO/002/2012.

  7. Resolución del procedimiento sancionador. El treinta de octubre de dos mil doce, el Consejo General del referido Instituto declaró administrativamente responsable al Partido de la Revolución Democrática por las faltas que le fueron atribuidas y le impuso una multa por el equivalente a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, correspondiente a la cantidad de $82,200.00 (ochenta y dos mil doscientos pesos moneda nacional).

  8. Juicio electoral local. El ocho de noviembre siguiente el partido sancionado promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

  9. Resolución impugnada. El doce de diciembre de dos mil doce, el órgano jurisdiccional mencionado resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar la resolución combatida.

    SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional. Inconforme con la resolución mencionada, el dieciocho de diciembre pasado, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable, el cual fue remitido a la Sala Regional del Distrito Federal y le fue asignado el número SDF/JRC-222/2012.

    Acuerdo de Competencia. El tres de enero de dos mil trece, el mencionado órgano jurisdiccional regional declaró carecer de competencia legal para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral y planteó la necesidad de que fuera esta S. Superior la que definiera a cuál de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde la competencia para conocer del juicio.

    TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado J.A.L.R., Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo; registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-1/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de revisión constitucional electoral.

    QUINTO. Acuerdo de Sala. El veintitrés de enero de dos mil trece se dictó resolución en la que esta S. Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente juicio.

    SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo considerado en el acuerdo de competencia de veintitrés de enero del año en que se actúa, dictado por los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

    SEGUNDO. Sentencia recurrida. En seguida se transcriben las partes considerativas de la sentencia recurrida que confirmó la resolución RS-139-12, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

    "CUARTO. Estudio de fondo. Los motivos de inconformidad que hace valer el partido actor son de desestimarse.

    Es de señalarse que los agravios planteados por el enjuiciante serán resueltos en un orden diverso al planteado, lo que no le causa afectación alguna, porque no es la forma como se analicen lo que puede originarle una lesión, sino que alguno de ellos se deje de analizar, lo que es acorde a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN1.

    1Consultable en la Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2010 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En primer término, se analizará el agravio identificado con el número 2 del resumen que antecede.

    Dicho motivo de inconformidad es INFUNDADO, porque contrario a lo que afirma, la autoridad responsable no le desconoce su existencia jurídica en el Distrito Federal.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

    Los partidos políticos son entes jurídicos creados y reconocidos en el derecho con las finalidades antes aludidas, por tanto se crean con fines lícitos, por lo que la ley les reconoce una serie de derechos y obligaciones que les permiten cumplir con su objeto y desarrollar de forma adecuada sus actividades.

    En ese sentido, a efecto de cumplir con sus finalidades resulta necesario contar con una estructura formada por diversos órganos que de forma específica se encargan de ciertas actividades, y que pueden ser de tipo nacional, local, distrital o municipal, (esa estructura dependerá de la naturaleza nacional o local de los entes políticos), lo que facilita el adecuado desarrollo de sus objetivos.

    Los partidos políticos tienen como elemento base de su organización sus estatutos, en dicho ordenamiento legal se establece cuál será su estructura y los órganos que lo integraran, así como las actividades que llevarán a cabo dentro de la organización de dicha persona moral, lo cual resulta adecuado para que puedan cumplir con sus fines, ya que es un hecho conocido para este órgano jurisdiccional que los entes políticos tienen encomendadas una serie de obligaciones que sólo pueden lograrse si se fraccionan, tal como sucede en el caso de cualquier persona moral.

    Expuesto lo anterior, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable refiere una serie de argumentos tendentes a evidenciar que el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal en realidad forma parte de ese ente político a nivel nacional, lo que no se traduce en un desconocimiento de su existencia a nivel local.

    Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal alude al contenido y alcance de las tesis relevantes "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES", así como a la resolución del Juicio de Revisión Constitucional, SUP-JRC-128/2011, todas...

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