Sentencia nº SM-JDC-0522-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónZacatecas
Número de resoluciónSM-JDC-0522-2013
Fecha14 Junio 2013
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-522/2013 ACTOR: D.Q.S. RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M. SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a catorce de junio de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma la resolución impugnada, al no actualizarse las irregularidades demandadas por ser correcta la determinación relativa a la carencia de interés jurídico del actor.

GLOSARIO

Coalición: Constitución Federal: Instituto: Ley de Medios: PRI: Promovente: "Alianza Rescatemos Zacatecas", conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para participar en las elecciones de Diputados y Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario dos mil trece en el Estado de Zacatecas. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Partido Revolucionario Institucional. D.Q.S..
Tribunal Responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Convocatoria. El diecinueve de enero del presente año, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas expidió la convocatoria a los partidos políticos y coaliciones para participar en la elección ordinaria para renovar los Ayuntamientos de los cincuenta y ocho municipios del Estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2013-2016.

    1.2. Aprobación de registro de candidaturas. El cinco de mayo del año que transcurre, el Consejo General del referido Instituto, declaró procedente el registro de candidaturas de las planillas de mayoría relativa para integrar los ayuntamientos del Estado de Zacatecas, presentadas ante ese órgano por la Coalición, el PRI, el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México, Partido Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

    1.3. Juicio ciudadano local. Inconforme con el registro del candidato del PRI para el municipio de Fresnillo, Zacatecas, el Promovente en su carácter de candidato de la Coalición, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Responsable, mismo que mediante acuerdo plenario de veinticuatro de mayo del año en curso, fue reencauzado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante dicho tribunal, el cual lo desechó de plano el día veintiocho del mismo mes, al considerar que el Promovente carece de interés jurídico para impugnar dicho acto.

    1.4. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución citada en el punto que antecede, el dos de junio del año en curso el Promovente interpuso juicio de revisión constitucional electoral; empero, el día seis de junio del presente año, este Tribunal determinó reencauzar dicho medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser el procedente para combatir el acto reclamado.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de una juicio promovido en contra una resolución dictada por el Tribunal Responsable, relacionada con el registro de candidatos para la presidencia municipal de Fresnillo, Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral correspondiente a esta instancia constitucional.

    Lo anterior con fundamento en los artículos 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

    3.1 Forma. El juicio se presentó por escrito ante el Tribunal Responsable. En la demanda consta el nombre del P. y su firma autógrafa. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

    3.2 Oportunidad. Se estima colmado este requisito ya que, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la demanda se presentó ante el Tribunal Responsable el dos junio del año en curso y –como se precisarᗠdebe tenerse el día veintinueve de mayo de este año como fecha en la cual el Promovente tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

    Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el Tribunal Responsable ordenó que la resolución impugnada fuese notificada de forma personal al Promovente1, también lo es que de las constancias remitidas a este órgano jurisdiccional no se advierte que dicha notificación se haya practicado, ni tampoco alguna constancia mediante la cual el Actuario adscrito al Tribunal Responsable asentara su imposibilidad para cumplir con lo ordenado en el fallo en comento y, de esta manera, se autorizara la notificación de forma distinta a la ordenada en la sentencia, tal como se realizó a través de estrados.

    Además, el Promovente expresó en su escrito de demanda, que el día veintinueve de mayo del año en curso se enteró de la resolución impugnada, sin que tal hecho se encuentre controvertido por el Tribunal Responsable al rendir su informe circunstanciado.

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