Sentencia nº SUP-JDC-0894-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JDC-0894-2013
Fecha05 Junio 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-894/2013 ACTORES: ADRIANA LUCÍA CRUZ CARRERA Y L.A.E.O. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SUP-JDC-894/2013, promovido por Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., quienes se ostentan, en ese orden, como síndicos de procuración y hacendario del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en contra de la resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/45/2013, que determinó tener por no presentada la demanda y desechar el juicio ciudadano instaurado en contra de R.J.C.C. en su carácter de concejal del citado municipio, por supuestos actos que impiden a los actores ejercer el cargo de elección popular para el que fueron electos.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierten los siguientes:

  1. Proceso electoral para la elección de concejales. Durante el proceso electoral de dos mil diez, para la elección de concejales a los ayuntamientos en el Estado de Oaxaca, los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., entre otros candidatos, participaron en la planilla "Unidos por la Paz y el Progreso" integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia (ahora Movimiento Ciudadano), para integrar el ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, en esa entidad federativa.

  2. Designación de concejales. En la elección respectiva, la planilla integrada por los actores obtuvo la mayoría de votos, motivo por el cual les fue entregada la constancia de mayoría atinente.

  3. Toma de protesta. El uno de enero de dos mil once, los integrantes del cabildo tomaron la protesta legal, acto solemne a partir del cual iniciaron el ejercicio del cargo para el que fueron electos.

    1. Juicio ciudadano local. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil trece, los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., en su calidad de Síndicos de Procuración y Hacendario, respectivamente, del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca promovieron juicio ciudadano local en contra R.J.C.C. en su carácter de concejal del Municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, por la realización de diversos actos que, en su concepto, les impide ejercer los cargos municipales para los cuales fueron electos.

    El medio de impugnación de referencia se radicó en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca con el número de expediente JDC/45/2013.

  4. Requerimiento del Magistrado instructor en el juicio ciudadano local. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil trece, el Magistrado instructor del Tribunal Electoral local, que tuvo a su cargo la substanciación del juicio ciudadano, ordenó requerir a los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., a fin de que acreditaran su personalidad, precisaran la autoridad responsable, los actos impugnados, y expresaran agravios.

    Para cumplir con lo anterior, se les concedió el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación del acuerdo referido.

  5. Dicho requerimiento fue notificado a la parte actora el diez de abril de dos mil trece, de acuerdo con las constancias que obran en los autos del juicio ciudadano local.

  6. Resolución impugnada. El dieciocho de abril del año en curso, el Tribunal Electoral de Oaxaca dictó resolución en el juicio ciudadano local número JDC/45/2012, de conformidad con las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

    "Primero. Competencia.

    …

    Segundo. Se hace efectivo apercibimiento. Mediante acuerdo de ocho de abril de del año en curso, el Magistrado instructor, tuvo por recibidos los autos del expediente JDC/45/2013, así también al advertir del escrito de demanda presentado por los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., de fecha tres de abril del presente año, que: del punto marcado con el inciso 2) los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., hicieron valer el presente medio de impugnación en su carácter de Síndicos de Procuración y Hacendario, respectivamente, del Municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, sin embargo, no anexaron al mismo documental publica con la cual acreditaran dicho carácter; así como que los actores manifestaban en el punto marcado con el inciso 3) que el acto reclamado no les había sido notificado formalmente; también que de los incisos a), b) y c) del punto marcado con el inciso 4) que los actos que reclaman resultan ser vagos e imprecisos, es decir, no resultaba claro para el mismo, cuáles eran los actos que les causan agravios, así como la autoridad responsable de quien emanan dichos actos, ordenó .requerir a los actores para que cumplieran con los requisitos señalados en los incisos c) al f) del numeral 1 del artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, es decir, para que dentro del plazo de veinticuatro horas: a) presentaran copias certificadas de las documentales que acreditaran la personalidad con la que se ostentaban; b) señalarán con precisión la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución que se impugnaba; c) identificaran de manera clara y precisa el acto o resolución impugnado, así como el nombre completo de la autoridad que señalaban como responsable y el cargo que ostenta dentro del Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino; d) mencionaran de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución impugnado, vinculando éstos con los hechos de su demanda.

    En el mismo acuerdo con fundamento en lo dispuesto por lo establecido en la segunda parte del numeral 2 del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se ordenó apercibirlos que para el caso de no cumplir con dicho requerimiento se les tendría como no presentado el medio de impugnación correspondiente.

    Para dar cumplimiento a dicha determinación, a las doce horas con cincuenta minutos del día diez de abril de dos mil trece, la actuaria de este tribunal Licenciada Dulce M.C.R. se constituyó en el domicilio de los actores señalado en su escrito de demanda para oír y recibir notificaciones, que es el ubicado en la calle R. número seiscientos veintinueve del centro de esta ciudad, y bien cerciorada de que efectivamente se trataba de ese domicilio, al no encontrar presentes a los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dicha funcionaría se entendió con una persona del sexo femenino que dijo llamarse E.M., persona por medio de la cual notificó a los actores el contenido del referido acuerdo de ocho de abril de dos mil trece, procediendo a requerirlos y apercibirlos por conducto de dicha persona en los términos precisados en el mismo.

    Así las cosas, el diez de abril del presente año el secretario general de este tribunal certificó que el plazo de veinticuatro horas que se le concedió a los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., mediante acuerdo de ocho de abril del presente año, comprendía de las doce horas con cincuenta minutos del diez de abril del presente año a las doce horas con cincuenta minutos del día once del mismo mes y año, en los siguientes términos:

    Certificación: El S. General de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, con fundamento en el artículo 159 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, certifica y da fe que el plazo de veinticuatro horas que se le concedió a los actores Adriana Lucía Cruz Carrera y L.A.E.O., mediante acuerdo de ocho de abril del presente año, comprende de las doce horas con cincuenta minutos del diez de abril del presente año a las doce horas con cincuenta minutos del día once ,del mismo mes y año. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Oaxaca de J., Oaxaca, diez de abril de dos mil trece. Conste.

    En ese orden de ideas debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en lo que interesa establece lo siguiente:

    Artículo 19.

  7. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el S. General del Tribunal, dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal para que:

    […]

  8. El Magistrado Suplente Instructor propondrá al Magistrado Propietario de la ponencia a la que se encuentre adscrito el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el numeral 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) al f) del numeral 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente, así también, en caso de que el escrito de interposición no cuente con la firma autógrafa del recurrente se le podrá requerir para que lo ratifique mediante comparecencia, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación en caso de que no se presente en la fecha señalada para ello;

    […]

    De dicha disposición se advierte que cuando el promovente incumpla los requisitos señalados...

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