Sentencia nº SUP-REC-0016-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-REC-0016-2013
Fecha05 Junio 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-16/2013 ACTORA: Y.V.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, interpuesto por Y.V.G., a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-53/2013, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos expuestos por la enjuiciante, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. El siete de marzo de dos mil trece, el Ayuntamiento de Temascalcingo, Estado de México aprobó y expidió la Convocatoria para la Elección de Autoridades Auxiliares para el período 2013-2015.

  2. El trece siguiente, la promovente presentó su solicitud de registro para participar en la elección de delegados municipales de la comunidad de S.A.Y., La Mesa, del aludido Municipio.

  3. El dieciséis de marzo de dos mil trece, la Comisión Municipal, declaró la procedencia del registro de la ahora actora.

  4. El veintitrés de ese mes y año, se efectuó la asamblea para la elección de autoridades auxiliares en la comunidad de S.A.Y., La Mesa, del aludido Municipio.

  5. En desacuerdo con lo anterior, Y.V.G., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México.

  6. El catorce de abril de dos mil trece, dicho órgano jurisdiccional federal, emitió sentencia en el sentido de sobreseer el juicio, dada su extemporaneidad.

    1. Recurso de reconsideración. En contra de esa determinación, el diecinueve de abril del año en curso, Y.V.G. interpuso recurso de reconsideración.

    2. Trámite. La Sala Regional señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente y las constancias de mérito.

    3. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de veintidós de abril de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó turnar el expediente formado a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El citado proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-1978/13, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.

      V.R.. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente de referencia, ordenando dictar la sentencia que conforme a derecho procediera, y

    4. Engrose. En sesión pública de cinco de junio de dos mil trece, se sometió a la consideración de la Sala Superior el proyecto de resolución de la M.M. delC.A.F. respecto del recurso de reconsideración al rubro indicado, el cual fue rechazado.

      En razón de lo anterior, el M.P. se propuso para elaborar el engrose respectivo, y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional federal.

      SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que se debe desechar de plano la demanda del presente recurso de reconsideración, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a) y 68, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza la causa de improcedencia, consistente en que la presentación del medio de impugnación es extemporánea.

      De los citados artículos se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

      En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del recurso de reconsideración se debe presentar dentro de los tres días, contados a partir del siguiente de aquél en que se hubiere notificado la resolución impugnada.

      Por su parte, el artículo 7, párrafo primero de la citada ley, establece que durante los procesos electorales todos lo días y horas son hábiles, y que los plazos se computan de momento a momento, y si están señalados por días, éstos de considerarán de veinticuatro horas.

      En el caso concreto, la actora señala como acto impugnado la sentencia de catorce de abril del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en la que se sobreseyó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-53/2013; juicio que tuvo como origen la impugnación respecto de una determinación de una autoridad municipal facultada conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para organizar la elección de delegados y subdelegados municipales, en específico de delegados municipales de S.A.Y., La Mesa, Municipio de Temascalcingo, Estado de México, para el periodo 2013-2015; por tanto se trata de un proceso electoral en curso y se deben computar en el plazos todos los días como hábiles, de acuerdo al referido precepto legal.

      De acuerdo con las constancias que obran en autos, la sentencia recaída al juicio ciudadano ST-JDC-53/2013 se notificó a la actora el propio día de su resolución, el pasado catorce de abril de dos mil trece, en el domicilio que para tales efectos la propia actora señaló, de conformidad con lo señalado por el numeral 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior acorde a la cédula de notificación y razón de notificación personal de la sentencia combatida por la hoy recurrente.

      De las documentales en cita, se desprende que la actuaria de la Sala responsable, notificó el fallo impugnado a L.C.H., autorizado de Y.V.G., recurrente en el presente asunto, a las veintidós horas con catorce minutos del catorce de abril del año en curso, en el domicilio ubicado en la vialidad J.R.H., número dos mil, colonia San Buenaventura, en la Ciudad de Toluca, Estado de México, domicilio que fue el señalado para oír y recibir notificaciones, como se desprende de la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que fue del conocimiento de la Sala Regional Toluca.

      De la cédula y la razón de notificación personal de la sentencia hecha del conocimiento a la hoy recurrente, se advierte que la notificadora se cercioró que era el domicilio señalado por la parte actora para tales efectos, entendiendo la diligencia con una persona autorizada para tales efectos, quien firmó como constancia de haber recibido la cédula y copia de la sentencia notificada.

      Documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, numeral 1, inciso a), y numeral 4, inciso d), así como el 16, párrafos 1 y 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse del original de la cédula y razón de la notificación personal, realizada por la actuaria adscrito a la Sala Regional responsable, quien está investida de fe pública, de conformidad con el artículo 21, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Así, las notificaciones hechas en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son legalmente válidas, por lo tanto, esta S. Superior tiene por acreditado que la notificación de la sentencia combatida se realizó de manera personal el catorce de abril del año en curso, en el domicilio que la recurrente señaló en su demanda para oír y recibir notificaciones.

      En este sentido, si la notificación de la sentencia impugnada se llevó a cabo el propio catorce de abril de dos mil trece, y el plazo para impugnarla es de tres días, contados a partir del día siguiente a su notificación, el plazo para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del quince al diecisiete del propio mes y año, por lo que si dicho medio de impugnación fue presentado hasta el diecinueve siguiente, como se advierte del sello receptor plasmado en la demanda, así como del aviso de presentación del presente medio de impugnación, suscrito por el S. General de la Sala Regional Toluca, a través del cual informa a este órgano jurisdiccional que el escrito de demanda se recibió en dicha Sala Regional el propio diecinueve de abril del año en curso.

      Ahora bien, no escapa a esta S. Superior lo que afirma la actora en su escrito recursal, en el sentido de que no fue sino hasta el dieciséis de abril del...

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