Sentencia nº SUP-REC-0039-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-REC-0039-2013
Fecha05 Junio 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-39/2013 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.E.V.A., ARTURO CASTILLO LOZA Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, cinco de junio de dos mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por R.C.R., representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil trece, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, V. en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SX-JRC-75/2013, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano declaró el inicio del proceso electoral para renovar el congreso local y a los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos en el Estado de Veracruz, de conformidad con el artículo 180 del Código Electoral para la citada entidad federativa.

    2. Convenio de la coalición "Veracruz para Adelante". El tres de febrero de dos mil trece, el citado Consejo General aprobó el acuerdo por el que resolvió la solicitud de registro del convenio de coalición total presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, C. y las asociaciones políticas Vía Veracruzana, Unidad y Democracia, Fuerza Veracruzana y Generando Bienestar 3, con la finalidad de postular candidatos comunes en las elecciones de diputados locales y ediles de los ayuntamientos del Estado por el principio de mayoría relativa, bajo la denominación "Veracruz para Adelante".

    3. Modificación al citado convenio. El veinte de abril siguiente, el mencionado órgano administrativo aprobó la modificación al convenio de la coalición "Veracruz para Adelante", con la separación del Partido Cardenista.

    4. Aprobación de documentación electoral. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el acuerdo mediante el cual se autorizaron los formatos de documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral y sesiones de cómputo, que celebren los órganos desconcentrados de ese organismo electoral, en el proceso electoral dos mil doce- dos mil trece.

    5. Primer juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-62/2013. El veinticuatro de abril siguiente, el partido actor presentó, vía per saltum, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto Electoral Veracruzano, en contra del acuerdo referido.

    6. Resolución. Al respecto, el dos de mayo del año en curso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, determinó lo siguiente:

      …

      PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral intentado por el partido político actor.

      SEGUNDO. Se reencauza el escrito del Partido del Trabajo al recurso de apelación local, a efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Veracruz de I. de la Llave, resuelva conforme a su competencia…

    7. Recurso de apelación RAP/10/04/2013. El dos de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz recibió el medio de impugnación que la citada Sala Regional reencauzó, y posteriormente, el propio ocho de mayo, determinó la admisión del mismo.

    8. Resolución. El nueve de mayo siguiente, el mencionado órgano jurisdiccional local, resolvió al respecto, lo siguiente:

      …PRIMERO. Son infundados los agravios expuestos por el Partido del Trabajo por conducto de su representante.

      SEGUNDO. Se confirma en la parte impugnada el acuerdo de veinte de abril del año en curso, mediante el cual el Consejo General aprobó los formatos de documentación electoral que será utilizada en la jornada electoral y sesiones de cómputo que celebren los órganos desconcentrados de ese Instituto, en el proceso electoral en curso.

  2. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El trece de mayo de dos mil trece, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el inciso que antecede, R.C.R., ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la citada S.R., mismo que fue radicado con el número de expediente SX-JRC-75/2013.

  3. Resolución impugnada. El veintitrés de mayo siguiente, el mencionado órgano jurisdiccional, resolvió el juicio de revisión constitucional electoral que le fue planteado en el sentido siguiente:

    CUARTO. Estudio de fondo. El Partido del Trabajo actor en el presente juicio, pretende que esta Sala Regional revoque la resolución dictada el nueve de mayo de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el expediente RAP/10/04/2013.

    Su causa de pedir estriba en que, en su concepto, el Tribunal local ilegal e indebidamente confirmó el acuerdo mediante el que se aprobaron los formatos de documentación electoral a utilizar en el proceso electoral veracruzano actualmente en curso.

    A juicio de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad expresados por el Partido actor, devienen infundados e inoperantes por las razones que enseguida se exponen.

    En efecto, la responsable en la sentencia controvertida expuso las consideraciones y fundamento en la que sustento su determinación, mismas que para efectos didácticos y de clarificar lo referido, se insertan a continuación:

    " (…)

    Como se advierte de la simple lectura de las características del sufragio y la literalidad de las insertas disposiciones, el Consejo responsable, al aprobar el diseño de los formatos de actas, no incluye aspectos distintos a lo establecido por el legislador ordinario, esto es, en el apartado destinado a los votos de la coalición, no dispuso la limitación o prohibición para que algunos ciudadanos no tengan derecho a votar, de tal suerte que se pudiera ver afectada la universalidad del voto, como tampoco transgrede la libertad del sufragio, toda vez que no determina ni autoriza coaccionar, influir, ejercer presión o alguna situación similar, con el propósito coartar la voluntad del ciudadano para emitir su voto a favor de un ciudadano o partido político en específico.

    Menos aún, impone al ciudadano, el deber de informar a autoridad, grupo, partido político o persona alguna sobre el candidato o partido político por quien emitió su voto, de tal suerte que la secrecía del mismo está garantizada y no se vulnera dicho principio constitucional.

    Además, en ningún momento pretende regular o establecer una forma de elección de los representantes populares, distinta a la elección directa por los ciudadanos, ya que éstos tienen el derecho y deber de acudir personalmente a las urnas con el propósito de emitir su voto, por la preferencia política que más les convenza, y finalmente, no dispone que el voto emitido a favor por algún partido coaligado tenga un valor distinto o mayor a los marcados para algún otro partido que contiende en lo individual.

    En suma, el acuerdo en la parte impugnada, no contiene ninguna disposición que afecte los principios rectores del sufragio, dado que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en ninguna parte del acuerdo aplicó lo dispuesto en los artículos 225, fracción IX, segundo párrafo y 245, fracción VI, del código electoral en forma indebida, o ilegal que pudiera conculcar los principios constitucionales rectores del sufragio.

    Tampoco le asiste razón al actor, cuando manifiesta que los formatos de actas, vulneran la certeza y objetividad en el cómputo de votos, porque se permite una indebida asignación o distribución igualitaria de votos a los partidos que integran la Coalición.

    En efecto, es evidente que el Consejo responsable al aprobar los multicitados formatos, consideró, como ya se dijo, la existencia del convenio de la coalición "Veracruz para adelante", y por ende, que debía aplicar lo dispuesto en los numerales 225, fracción IX, segundo párrafo y 245, fracción VI, del Código electoral, en cuanto a que un voto debe ser asignado al candidato de la coalición, cuando aparezca cruzado más de uno de los emblemas de los partidos coaligados y deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente; y en el cómputo de la elección respectiva, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; que la suma distrital o municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

    Como se advierte de las citadas disposiciones, el legislador previó que en los casos de los votos emitidos a favor de los partidos coaligados, éstos debían consignarse por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, además de la posibilidad lógica de que el ciudadano sólo eligiera marcar uno solo de los emblemas, razón por la cual, cada uno de los emblemas partidistas aparecen por separado en la boleta electoral.

    Lo anterior, desde luego con base en la regulación constitucional y legalexpuesta al inicio...

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