Sentencia nº SDF-JDC-0166-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 13 de Junio de 2013

Número de resoluciónSDF-JDC-0166-2013
Fecha13 Junio 2013
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SDF-JDC-166/2013 Y ACUMULADO ACTORES: J.M.B. Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIOS: C.A.N.C., C.A.C.E. Y ALMA ROCÍO VALDÉS MIRAMONTES

México, Distrito Federal, trece de junio de dos mil trece.

Vistos para resolver, los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electoral del Ciudadano identificados con las claves SDF-JDC-166/2013 y SDF-JDC-167/2013 promovidos por J.M.B. y O.L.F., contra la negativa de su registro como candidatos suplente y propietario, respectivamente, a la tercera regiduría en el ayuntamiento del municipio de Chiconcuautla, Puebla, postulados por la Coalición "5 de mayo"; y

R E S U L T A N D O

  1. Convocatoria. El diecisiete de marzo de dos mil trece, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Verde Ecologista de México emitió convocatoria dirigida a los militantes, adherentes y simpatizantes del citado partido para ser electos candidatos integrantes de los cabildos de los doscientos diecisiete ayuntamientos en el estado de Puebla.

  2. Solicitud de registro y dictamen. El primero de abril anterior, los actores presentaron ante el Partido Verde Ecologista de México, documentación solicitada en la convocatoria de referencia, para ser considerados como aspirantes a candidatos a regidores propietario y suplente en la tercera posición por el municipio de Chiconcuautla, en la citada entidad.

    El ocho de abril del presente año, la Comisión Nacional de Procesos Internos del citado partido, aprobó el registro de los actores como precandidatos.

  3. Coalición "Cinco de mayo". El tres de mayo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobó la nueva denominación y emblema de la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, anteriormente "Mover a P.", cuyo convenio fue registrado el primero de abril de dos mil trece.

  4. Registro de candidatos. El ocho de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla1, emitió el acuerdo CG/AC-059/13, de rubro: "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2012-2013", en el cual los actores no figuran como candidatos.

    1. En adelante, el Instituto.

    V.J. para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Contra el citado acuerdo, los actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el referido instituto electoral local.

  5. Trámite. En su oportunidad, dicha autoridad electoral remitió las demandas, los informes circunstanciados, las constancias de publicación de los medios de impugnación y demás documentos a esta Sala Regional.

  6. Turno. Por acuerdos del cuatro de junio de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta sala ordenó la integración de los expedientes, así como la remisión de los autos a las distintas ponencias de esta Sala Regional, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dichas determinaciones fueron acatadas mediante distintos oficios suscritos por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  7. Radicación y requerimientos. En el momento oportuno, los magistrados instructores radicaron los expedientes en las ponencias respectivas; atendiendo a las constancias se giraron diversos requerimientos de información tanto a la Coalición "5 de Mayo", así como al Partido Verde Ecologista de México, y al Instituto Electoral del Estado de Puebla, los cuales fueron cumplimentados en distintas fechas.

  8. Vista a los candidatos registrados por la coalición "5 de Mayo". A fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, se dio vista con las demandas a los candidatos postulados, registrados en las candidaturas reclamadas por los actores.

  9. Admisión y cierre de instrucción. Por considerar que los expedientes estaban debidamente integrados, fueron admitidas las demandas y se decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de dos juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que los actores alegan una vulneración a su derecho a ser votados, por la resolución del Instituto Electoral de Puebla relativa al registro de candidatos a integrantes de un ayuntamiento en esa entidad, en la cual esta Sala Regional ejerce su competencia.

    SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados previamente, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes respectivos, se desprende que las resoluciones impugnadas, la autoridad señalada como responsable y la pretensión de los actores, son idénticas.

    Lo anterior, ya que los actos atribuibles a la responsable derivan de que los actores no fueron registrados por la Coalición "5 de Mayo", como candidatos propietario y suplente a la tercera regiduría del ayuntamiento de Chiconcuautla, Puebla, aun cuando participaron y resultaron electos en el proceso de selección interna del Partido Verde Ecologista de México, al cual, de acuerdo con el convenio de coalición respectivo, le corresponde tal designación.

    De igual manera, los promoventes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, y su pretensión consiste en ser registrados como candidatos al cargo de elección popular referido.

    Al resultar evidente que las actores controvierten actos similares, provenientes de la misma autoridad y que su pretensión resulta idéntica, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular al juicio ciudadano SDF-JDC-166/2013, por ser el recibido en primer lugar, el otro medio de impugnación registrado con la clave SDF-JDC-167/2013.

    En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.

    TERCERO. Procedencia del P.S.. En la especie se considera procedente la vía per saltum de los juicios ciudadanos en análisis por lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2001 cuyo rubro reza: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO , que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación tanto partidistas como los previstos en las leyes electorales locales, en los casos de que el agotamiento de dichos medios de impugnación se traduzca en una merma irreparable a los derechos materia del ligio, por lo cual el acto impugnado debe considerarse firme y definitivo.

    En el caso concreto, el asunto está relacionado con la selección y postulación de candidatos a regidores en el Estado de Puebla, ya que, los actores presentaron su juicio ciudadano contra la negativa de su registro como candidatos suplente y propietario, respectivamente, a la tercera regiduría en el Municipio de Chiconcuautla, Puebla, postulados por la Coalición "5 de mayo".

    Dicha situación implica que los actores, en circunstancias ordinarias, tendrían la obligación de agotar el medio de impugnación previsto en el artículo 350 del Código Electoral de Puebla, es decir el recurso de apelación. En dicha porción normativa se advierte que el medio de impugnación referido, es el idóneo para controvertir actos o resoluciones del Consejo...

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