Sentencia nº SM-JDC-0527-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSM-JDC-0527-2013
Fecha20 Junio 2013
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-527/2013 ACTOR: ANDRÉS NAVARRO GAMA DE LEÓN RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M. SECRETARIOS: J.R. NÚÑEZ y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a veinte de junio de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca la resolución impugnada dictada por la Responsable al resolver el juicio ciudadano local TEEG-JPDC-02/2013, al considerarse que la cantidad de votos obtenidos por el Actor en la elección intrapartidista de origen es superior a la suma de los obtenidos por los demás candidatos, lo cual constituye la mayoría absoluta.

GLOSARIO

CEN: Comité Municipal: Constitución Federal: PAN: Promovente: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Irapuato, Guanajuato Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Partido Acción Nacional Andrés Navarro Gama de León
Tribunal Responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Elección de Presidente del Comité Municipal. El veinticuatro de febrero de dos mil trece se llevó a cabo la Asamblea Municipal relativa a la elección de Presidente del Comité Municipal. El Promovente resultó ganador con trescientos votos, mientras que M.G.P.M. y J.L.C.D. obtuvieron doscientos noventa y tres, y seis votos, respectivamente.

    1.2. Impugnación intrapartidista. El veintiocho de febrero de este año, M.G.P.M. presentó ante el Comité Directivo Estatal del PAN recurso intrapartidista en contra de la Asamblea referida en el punto anterior. Dicho medio de impugnación fue resuelto mediante sentencia de doce de marzo del año en curso, a través de la cual se declaró la nulidad de la elección de Presidente del Comité Municipal y se ordenó la reposición de dicho procedimiento mediante la reanudación de la aludida asamblea a partir del punto número 12 del orden del día.

    1.3. Segunda instancia intrapartidista. El Promovente impugnó la resolución descrita en el punto anterior ante el CEN, cuyo Pleno dictó sentencia el día veintinueve de abril del año en curso, mediante la cual determinó, sustancialmente, modificar la resolución impugnada y declarar válidos los resultados de la elección de Presidente del Comité Municipal.

    1.4. Juicio ciudadano local. Inconforme con la determinación descrita en el punto que antecede, M.G.P.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Dicho juicio fue registrado bajo el número de expediente TEEG-JPDC-02/2013 del índice del Tribunal Responsable y fue resuelto mediante sentencia de tres de junio de dos mil trece, en la cual se revocó la resolución impugnada, dejando sin efectos todos los actos que se hubiesen generado con motivo de la misma, y se ordenó la reanudación del procedimiento de elección de Presidente del Comité Municipal en segunda vuelta, únicamente entre los candidatos que obtuvieron la votación más alta en la primera fase.

    1.5. Juicio ciudadano federal. En contra de la resolución citada en el numeral inmediato anterior, el seis de junio del año en curso el Promovente instauró el presente juicio.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio hecho valer en contra de la resolución de un tribunal electoral local, relacionada con la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Irapuato, Guanajuato, es decir, se trata de la integración de órganos partidistas distintos a los nacionales1, y la citada entidad federativa se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral correspondiente a esta instancia constitucional.

    Lo anterior con fundamento en los artículos 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del problema

    El problema a resolver en el presente caso consiste en determinar si la votación obtenida por el Promovente –en los términos descritos en el antecedente "1.1" de la presente resolución— reviste el carácter de mayoría absoluta de conformidad con la normativa partidista2 y, por ende, si el Promovente debe ser declarado presidente electo del Comité Municipal.

    Este órgano jurisdiccional considera que la votación obtenida por el Promovente sí constituye la mayoría absoluta requerida por la normativa partidista. Para llegar a esta conclusión, previa desestimación del primer agravio hecho valer por el Promovente, se describen los argumentos principales contenidos en la resolución impugnada y en los motivos de disenso; luego se define el concepto de mayoría absoluta que debe prevalecer y se analizan los argumentos del Promovente y los del Tribunal Responsable, a la luz de ese concepto.

    3.2. Competencia del Tribunal Responsable

    Esta Sala desestima el primer agravio formulado por el Promovente, a través del cual aduce que el Tribunal Responsable carecía de competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por M.G.P.M..

    Lo anterior porque el Tribunal Responsable sí era competente para conocer del citado juicio en términos del artículo 293 Bis 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en virtud de que éste tiene por objeto resolver un conflicto relacionado con la integración de un órgano de carácter municipal del PAN y, de conformidad con el artículo 293 Bis4 del referido ordenamiento electoral local, dicho medio de impugnación es apto y eficaz para que la entonces actora fuera restituida en el goce de los derechos político electorales que estimaba...

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