Sentencia nº SUP-JRC-0081-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónSan Luis Potosí
Número de resoluciónSUP-JRC-0081-2013
Fecha19 Junio 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-81/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: G.O.G.Y.M.J. MORA

México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, contra la resolución de veintiocho de mayo de dos mil trece, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa, dentro del recurso de revisión identificado con el número de expediente 09/2013, mediante la cual se determinó confirmar la resolución dictada por el citado órgano administrativo electoral local, en el recurso de revocación 07/2012; consistente en la obligación de rembolsar, por concepto de gastos no comprobados, la cantidad de $1’476,531.74 (un millón cuatrocientos setenta y seis mil quinientos treinta y un pesos 74/100 M.N.) y,

R E S U L T A N D O S

PRIMERO.- Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

I. Acuerdo.- El catorce de noviembre de dos mil doce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, emitió el Acuerdo 298/11/2012, por medio del cual se aprobó el Dictamen de la Comisión Permanente de Fiscalización, relativo al resultado de la revisión contable que se aplicó a los informes financieros presentados por los partidos políticos respecto del gasto ordinario del ejercicio dos mil once, determinando, entre otras cuestiones, sancionar al Partido de la Revolución Democrática.

II. Recurso de revocación.- Inconforme con el acuerdo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, interpuso recurso de revocación, mismo que fue radicado con el número de expediente 07/2012.

III. Resolución del recurso de revocación.- El doce de abril de dos mil trece, el referido órgano administrativo electoral local, emitió el Acuerdo 17/04/2013, mediante el cual resolvió el recurso de revocación 07/2012 determinando, considerar infundados los motivos de inconformidad planteados en dicho medio impugnativo y confirmar el Acuerdo 298/11/2012.

IV. Recurso de revisión local.- Disconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el veintidós de abril del año en curso, por conducto de R.G.Z.G., recurso de revisión local, mismo que fue radicado, en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, con la clave 09/2013.

V. Sentencia dictada en el Recurso de revisión local (acto impugnado).- El veintiocho de mayo próximo pasado, la indicada Sala de Segunda Instancia resolvió el medio impugnativo en cuestión, determinando confirmar la resolución dictada dentro del recurso de revocación 07/2012, al considerar infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática interpuso, por conducto de R.G.Z.G., el presente juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral anterior.

TERCERO.- Trámite y sustanciación. 1.- El seis de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal electoral el oficio número 187/2013, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí remite, entre otros documentos: el escrito de demanda; el expediente 09/2013 formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el informe circunstanciado, así como la demás documentación atinente.

  1. - En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-81/2013, y dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2576/13, signado el seis de junio pasado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.

  2. - Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.

  3. - En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, y admitió a trámite la demanda y en virtud de no existir trámite alguno pendiente de realizar, acordó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión constitucional electoral promovido, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, para impugnar la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil trece, en el recurso de revisión identificado con la clave 09/2013, mediante la cual se determinó confirmar la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, en el recurso de revocación 07/2012.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se argumenta a continuación.

    I.- Forma. La demanda del presente juicio se presentó por escrito, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral responsable, haciéndose constar la denominación del partido político actor, su domicilio, así como la indicación de la persona autorizada para oír y recibir notificaciones; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve, por tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    II.- Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, considerando que el acto reclamado se notificó personalmente al partido político actor, el veintinueve de mayo de dos mil trece, el plazo para interponer la demanda corrió del treinta del mismo mes y año al cuatro de junio pasado, descontándose los días primero y dos, por ser sábado y domingo. Siendo así, toda vez que la demanda se presentó ante el tribunal electoral responsable, el día cuatro de junio del año en curso, su interposición resulta oportuna.

    III.- Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

    IV.- Personería. Se actualiza en el caso concreto, porque el juicio fue presentado por conducto de R.G.Z.G., en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, aunado a que, al rendir su informe circunstanciado, la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral responsable le reconoce tal carácter y fue, dicha persona, quien presentó, en representación del partido político en cuestión, el recurso de revisión 9/2013, en el que se dictó la resolución ahora impugnada.

    En tal virtud, en la especie se actualiza el supuesto previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.- Interés jurídico. Se actualiza, en razón de que fue el Partido de la Revolución Democrática quien interpuso el recurso de revisión local, que derivó en la emisión del acto impugnado, por lo que resulta inconcuso que se encuentra colmado el requisito bajo análisis.

    VI.- Definitividad y firmeza. En el caso se satisfacen tales requisitos, porque en términos del artículo 36, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de San Luis Potosí, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa son definitivas e inatacables.

    Por lo tanto, no existe un medio o recurso ordinario o extraordinario que deba agotarse...

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