Sentencia nº SX-JRC-0050-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 25 de Abril de 2013

Número de resoluciónSX-JRC-0050-2013
Fecha25 Abril 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-50/2013. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: H.E. CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-50/2013, promovido por R.A.S.R., en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, contra la sentencia de diez de abril de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de apelación RAP/08/01/2013, y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por el partido político actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano declaró el inicio del proceso electoral para renovar los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos y congreso local en el Estado de Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

  2. Convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales. El doce de noviembre de ese año, dicho Consejo General aprobó la convocatoria pública para la designación de los integrantes de los treinta consejos distritales, así como de los doscientos doce consejos municipales, que habrán de instalarse en sus respectivas demarcaciones territoriales para la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario dos mil doce-dos mil trece, en el Estado de Veracruz, de conformidad con lo previsto en el inciso a), fracción II, del artículo 181 del referido código.

  3. Propuesta de integración de los Consejos Municipales. El treinta y uno de enero de dos mil trece, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano presentó ante ese órgano colegiado, la propuesta de integración de los consejos municipales, a fin de realizar las observaciones que estimaran pertinentes, en términos de lo precisado en el artículo ya señalado.

  4. Acuerdo de nombramiento de los Consejos Municipales. El catorce de marzo de dos mil trece, el citado Consejo, aprobó el nombramiento de los integrantes de los doscientos doce consejos municipales, mismos que funcionarán para la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral ordinario en el Estado de Veracruz, atento a lo dispuesto por el artículo 181, del Código Electoral Local.

  5. Primer Juicio de Revisión Constitucional Electoral. A fin de impugnar la designación anterior, el dieciocho de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de R.A.S.R., quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, el cual fue radicado con la clave SX-JRC-24/2013.

  6. Reencauzamiento al Tribunal Local. Mediante acuerdo plenario de fecha veinte de marzo de dos mil trece, dictado en el referido expediente, esta Sala Regional acordó reencauzar la impugnación del hoy partido actor al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, a efecto de que fuera resuelto como recurso de apelación.

  7. Resolución del Tribunal Local. El diez de abril de ese mismo año, la hoy autoridad responsable dictó resolución en el recurso de apelación RAP/08/01/2013, en los siguientes términos:

    "R E S U E L V E:

    PRIMERO. Se declaran infundados los agravios primero, tercero y cuarto hechos valer por la actora, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente sentencia.

    SEGUNDO. Se declara parcialmente fundado el agravio segundo, por lo que se ordena modificar, el acuerdo de catorce de marzo de dos mil trece, para el solo efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, revoque el nombramiento de J.J.F. como consejero electoral municipal suplente de Ixtaczoquitlán, Veracruz, y en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente sentencia, en su lugar nombre a persona que satisfaga cabalmente con los requisitos establecidos en el precepto 158 del Código Electoral para el Estado, y ordene su debida publicación en la Gaceta del Estado, y una vez hecho lo anterior, informe inmediatamente a este órgano jurisdiccional sobre dicho cumplimiento.

    TERCERO. P. la presente resolución en la página de Internet (http://www.teever.gob.mx/) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave."

    Dicha resolución fue notificada de manera personal al Partido Acción Nacional, el diez de abril de dos mil trece.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  8. Presentación. El catorce de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de R.A.S.R., quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  9. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su M.P., remitió a esta S. Regional el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, junto con el informe circunstanciado y anexos, el cual, fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el quince de abril del año en curso.

  10. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-50/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dicho acuerdo dio cumplimiento el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-540/2013, del propio quince de abril del año en curso.

  11. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, inciso b); y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en la que se confirmó el nombramiento del Presidente del Consejo Municipal de ese órgano electoral en Río Blanco, que por geografía electoral y cargo de elección, corresponde a este órgano jurisdiccional.

    SEGUNDO. Requisitos especiales y generales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de la representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor, ocasiona la sentencia controvertida.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a R.A.S.R., con el carácter ya señalado, el diez de abril de dos mil trece, tal y como se aprecia de la razón actuarial visible a foja cuatrocientos veinticuatro, del cuaderno accesorio uno.

      Por lo que al tener en consideración que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, se tiene que el plazo con el que se contaba para controvertir la resolución reclamada corrió del once al catorce de abril del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el propio catorce de abril del presente año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis, al haberse presentado dentro del último día del plazo con el que el partido político actor contaba para controvertir dicha resolución.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue presentado por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios...

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