Sentencia nº SUP-JRC-0034-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSUP-JRC-0034-2013
Fecha24 Abril 2013
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-34/2013. ACTOR: COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL EN CHIHUAHUA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: R.I.L.M..

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, los autos del expediente SUP-JRC-34/2013 relativo al juicio de revisión constitucional al rubro indicado, promovido por el Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de cuatro de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que desechó el recurso de apelación RAP-01/2013 interpuesto por dicho promovente, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En la narración de los hechos de la demanda, así como en las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.E. de denuncia. El veinticuatro de enero de dos mil trece, Ó.G.C., quien se ostentó Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Chihuahua, C. presentó ante el Instituto Estatal Electoral, un escrito de denuncia para la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en contra del Comité Ejecutivo Estatal y el Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa.

El denunciante manifestó en esencia que durante los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, los órganos partidistas denunciados omitieron hacerle entrega completa de recursos, que al inicio de cada año son aprobados por el Consejo Estatal del instituto político, para cubrir sus gastos ordinarios; recursos que deben ser entregados mensualmente.

También se expresó en el escrito de denuncia, que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del partido político en el municipio de Chihuahua, cuya falta de entrega completa le genera la imposibilidad de que pueda cumplir con sus fines para el proceso electoral local que se encuentra en marcha (renovación de Ayuntamientos y diputados al Congreso local).

  1. Desechamiento de la denuncia. El cuatro de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua desechó la denuncia, al considerar que la legislación electoral local no contempla hipótesis que admitan ser actualizadas por los hechos denunciados, por lo que, consideró dicha autoridad, existe un impedimento de competencia para resolver la cuestión de fondo planteada.

    En todo caso, consideró la autoridad administrativa electoral, tales hechos pudieran constituir violación a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática.

  2. Recurso de apelación local y desechamiento. El ocho de febrero del mismo año, la parte denunciante interpuso recurso de apelación, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.

    Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave RAP-01/2013 y resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el sentido de desechar el recurso de apelación, al estimar que Ó.G.C. carecía de legitimación para promoverlo.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de marzo siguiente, la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el desechamiento anterior.

    Dicho escrito fue dirigido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, J..

    Cuestión de competencia. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de marzo de dos mil trece, la Sala Regional Guadalajara consideró que carece de competencia legal para conocer del medio de impugnación, por lo que lo remitió a esta S. Superior a efecto de que determine lo que en derecho proceda.

    TERCERO. Recepción del juicio. El veinticinco de marzo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio SG-SGA-OA-127/2013, mediante el cual la Sala Regional Guadalajara remite el acuerdo plenario y las constancias del medio de impugnación.

    I.T. a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-34/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado P.E.P.L., a efecto de proponer a la Sala Superior la determinación de competencia legal que en derecho corresponda, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio identificado con la clave TEPJ-SGA-1558/13, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    CUARTO. Acuerdo de competencia. El ocho de abril siguiente el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación de referencia y esta S. Superior aceptó la competencia para conocer del mismo.

    QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso al rubro indicado y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por Ó.G.C. quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chihuahua, Chihuahua, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que desechó el recurso de apelación interpuesto, relativo a las omisiones del Comité Ejecutivo Estatal y del Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, sobre la entrega de recursos para cubrir los gastos ordinarios del Comité Ejecutivo Municipal.

    Lo anterior tiene como base también, lo determinado en el acuerdo plenario de ocho de abril del año en curso, en el que esta S. Superior determinó asumir la competencia legal para conocer del presente juicio.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1 y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá enseguida.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la respectiva autoridad responsable, se hizo constar el nombre de la parte promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello. Se identificaron los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la respectiva impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, el cinco de marzo del año en curso, y la demanda se presentó el siete siguiente ante el tribunal responsable.

    Legitimación y personería. Toda vez que la litis a resolver en el presente caso, se trata precisamente de la legitimación y personería de quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, para efectos de la procedencia del juicio en que se actúa deben de tenerse por satisfechos los requisitos bajo análisis. Pues de lo contrario, aun cuando los elementos apuntados se dilucidaron para efectos del medio de impugnación local, de alguna manera se estaría haciendo un pronunciamiento vinculado con el fondo de dicha controversia.

    En todo caso, debe estimarse que quien promueve el presente juicio es el Comité Ejecutivo Municipal de un partido político, a través de quien promovió el recurso local que fue desechado, con lo cual se tienen por actualizados, como meros requisitos de procedibilidad, los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley invocada.

    Acto definitivo y firme. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Chihuahua, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar una resolución del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 17 y 41, segundo párrafo, base II, de la Constitución, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

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