Sentencia nº SDF-JDC-0043-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 30 de Abril de 2013

Número de resoluciónSDF-JDC-0043-2013
Fecha30 Abril 2013
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-43/2013 ACTOR: B.G. LEAL ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: E.H.A. MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS SECRETARIAS: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA

México, Distrito Federal, treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-43/2013 promovido por B.G.L., por su propio derecho, contra el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, mediante el cual declaró la improcedencia de su registro como precandidato a P.M. de Ixtacamaxtitlán, P..

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que el actor expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral. El catorce de noviembre de dos mil doce dio inicio el proceso electoral ordinario 2012-2013 para elegir a Diputados por mayoría relativa y representación proporcional y a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Puebla.

  2. Convocatoria y Manual de Organización. El dos de abril de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla emitió la convocatoria para elegir y postular candidatos a presidentes municipales por convención de delegados de diversos municipios, de la citada entidad federativa, entre los que se encuentra Ixtacamaxtitlán.

    Asimismo, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió el Manual de Organización del proceso interno de selección de candidatos antes referido.

  3. Solicitud de registro. El doce de abril del año en curso, B.G.L. solicitó su registro como precandidato a presidente municipal del ayuntamiento de Ixtacamaxtitlán, P..

  4. Dictamen de improcedencia. El dieciocho siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla emitió el dictamen, por el cual determinó que la solicitud de registro del ciudadano era improcedente, en virtud de que no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en la convocatoria y los estatutos del instituto político.

    Dicho dictamen fue publicado y notificado en los estrados de la citada comisión el diecinueve de abril siguiente a las diecinueve horas con treinta minutos.

    1. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el veintidós de abril siguiente, a las dieciséis horas, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el órgano partidista responsable.

    2. Tercero Interesado. El veinticuatro de abril del año en curso, compareció E.H.A., en su carácter de precandidato a presidente municipal de Ixtacamaxtitlán, Puebla, aduciendo un derecho incompatible con el del actor.

    3. Remisión a la Sala Regional y trámite. Mediante escrito signado por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete de abril del año en curso, fueron recibidos el escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias atinentes.

      V.T.. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en el que se actúa.

      Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/59/13 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    4. Radicación, admisión y cierre. Mediante acuerdo de veintinueve de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente en el que se actúa. Asimismo, por considerar que el medio de impugnación cumplió con los requisitos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda y, al no haber actuaciones ni diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 apartado 1 y 80, así como 83 apartado 1 inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales. Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido contra actos atribuidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, relativos a la elección de candidatos a participar en la jornada electoral en la citada entidad federativa, en la cual esta Sala Regional ejerce su competencia.

      SEGUNDO. Procedencia del per saltum. El actor acude a esta instancia jurisdiccional con el fin de que esta Sala Regional estudie y resuelva per saltum su pretensión.

      Por su parte, tanto el órgano partidista responsable como el tercero interesado, aducen que no es procedente la demanda, toda vez que el actor debió de agotar las instancias partidistas, aunado al hecho de que, aducen, ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad.

      Esta Sala Regional estima, contrario a lo afirmado por el órgano partidista responsable y el tercero interesado, que es procedente del estudio del presente asunto per saltum, en virtud de que se actualizan los requisitos para ello, según se expresa a continuación.

      Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2001 cuyo rubro reza: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO1, que el actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación tanto partidistas como los previstos en las leyes electorales locales, en los casos de que el agotamiento de dichos medios de impugnación se traduzca en una merma irreparable a los derechos materia del ligio, por lo cual el acto impugnado debe considerarse firme y definitivo.

      1. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 254-255.

      En el caso concreto, el asunto está relacionado con la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales en el Estado de Puebla.

      Ahora bien, en el caso concreto, en circunstancias ordinarias, el actor tendría la obligación de agotar el recurso de inconformidad previsto por los artículos 62 al 65 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que a letra señalan:

      Artículo 62.- El recurso de Inconformidad procederá en contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la Convocatoria respectiva; y en contra de los dictámenes de aceptación y/o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de...

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