Sentencia nº SX-JRC-0017-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 4 de Abril de 2013

Número de resoluciónSX-JRC-0017-2013
Fecha04 Abril 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-17/2013 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIA: VILMA BETZABETH PANTOJA RIVAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra de la resolución de veintiuno de febrero, emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente JIN/002/2013, relacionado con el acuerdo por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casillas para el proceso electoral local ordinario dos mil trece en Quintana Roo; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos efectuada por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se tiene lo siguiente:

I.A..

  1. Aprobación de la estrategia electoral. El catorce de enero de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-009-13, por medio del cual aprobó la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local ordinario dos mil trece.

  2. Juicio de inconformidad. El diecisiete siguiente, L.R.L., en su calidad de entonces representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo antes mencionado.

  3. Resolución del juicio de inconformidad. El veintiuno de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JIN/002/2013 resolvió:

    PRIMERO. Se modifica el Acuerdo IEQROO/CG/A-009-13, de fecha catorce de enero de dos mil trece, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos expresados en la presente sentencia.

    SEGUNDO.- Se ordena al Instituto Electoral de Q.R., emitir de manera inmediata un diverso Acuerdo en el que atienda únicamente la parte relativa a la modificación precisada en el último Considerando de la presente ejecutoria.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Demanda. Para controvertir la anterior resolución, el veintisiete de febrero del presente año, N.S.C., ostentándose como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Turno. Recibidas la demanda y las constancias correspondientes en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante acuerdo dictado el cuatro de marzo del año en curso, la entonces presidenta acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.

  6. Requerimiento. Por acuerdo de cinco de marzo siguiente, se requirió al Instituto Electoral de Q.R., para que remitiera un informe en el que especificara el nombre de las personas que se habían acreditado como representantes propietarios y suplentes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del referido instituto.

    Dicho requerimiento se cumplimentó el día ocho de marzo posterior, mediante escrito signado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

  7. Remisión de expediente a Secretaría General. Mediante oficio TEPJF-SRX-PRESIDENCIA-14/2013, de seis de marzo, la Magistrada J.Y.M.T. remitió el expediente del juicio de mérito a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, en virtud de la conclusión del periodo constitucional de su encargo como Magistrada Electoral Regional y en cumplimiento a los Lineamientos para el proceso de entrega-recepción de los recursos materiales, humanos y financieros de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  8. Nuevo turno. El siete de marzo del año en curso, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó turnar el expediente a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.

  9. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de mérito y en su momento declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque el acto impugnado es una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., relacionada con el acuerdo por medio del cual se aprueba la estrategia de capacitación electoral para la integración de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local ordinario dos mil trece en la referida entidad federativa, la cual por su ubicación respecto de la geografía electoral y tomando en consideración que en presente año no se renovará al titular del Poder Ejecutivo local, corresponde a esta S..

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque consta en autos que la resolución combatida se le notificó al partido político actor el veintiuno de febrero del año en curso; y la demanda se presentó el veintisiete de febrero siguiente, precisándose que los días veintitrés y veinticuatro del citado mes fueron inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente. Cabe precisar que dichos días fueron inhábiles en razón de que el proceso electoral en Quintana Roo inició el dieciséis de marzo, según lo dispone el artículo 149 de la Ley Electoral de la citada entidad.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse del Partido de la Revolución Democrática.

      Además, se le reconoce la personería a N.S.C., atento al reconocimiento que realiza la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no existe en la legislación de Quintana Roo medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse el acto reclamado.

    5. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en aducir la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el actor señala que la responsable transgredió los artículos 3, 5, 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 17 párrafo segundo, 35 fracción II y VI, a contrario sensu, 99 fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y I) y 133 de ese ordenamiento.

      Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación de los citados preceptos constitucionales.

      Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012: jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 380 y 381.

    6. Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros, con el requisito de que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o para el resultado final de las elecciones.

      Al respecto, la...

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