Sentencia nº ST-JDC-0015-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Octubre de 2008

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-15/2008 ACTORA: G.R.E. ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN HIDALGO Y OTROS TERCERO INTERESADO: H.L.G. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F. HERRERA SECRETARIO: A.M. DÍAZ DE LEÓN

Toluca, Estado de México, a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-15/2008, promovido por G.R.E., quien se ostenta como aspirante en el proceso interno de postulación de candidatos a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional por el Municipio de Ixmiquilpan, Estado de H., para controvertir la resolución de doce de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que la enjuiciante vierte en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional publicó la convocatoria para la postulación de candidatos a la Presidencia Municipal por ese partido en Ixmiquilpan, H..

  2. El cinco de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ixmiquilpan, H., emitió el dictamen CMPI/IXMIQUILPAN/HGO/SOL/001/2008 en el que declaró improcedente la solicitud de registro de G.R.E. como aspirante para contender en el proceso interno de postulación a candidatos a P.M. del referido partido en dicho municipio. Dictamen que, supuestamente, fue notificado a la actora vía estrados, en esa misma fecha.

    También, el cinco de septiembre de este año, la referida Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ixmiquilpan, H., emitió el dictamen CMPI/IXMIQUILPAN/HGO/SOL/002/2008, que declaró procedente la solicitud de registro del aspirante H.L.G. en el citado proceso de selección de candidatos.

  3. Inconforme con tales determinaciones, el siete de septiembre de dos mil ocho, G.R.E. interpuso recurso de protesta intrapartidario ante la mencionada Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

  4. El nueve de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ixmiquilpan, H., resolvió el escrito de protesta interpuesto por la actora, declarándolo improcedente por extemporáneo y confirmó los dictámenes emitidos en los expedientes CMPI/IXMIQUILPAN/HGO/SOL/001/2008 y CMPI/IXMIQUILPAN/HGO/SOL/002/2008. Determinación que se notificó en esa misma fecha a la hoy actora.

  5. En contra de la citada resolución, el diez de septiembre de dos mil ocho, la actora interpuso recurso de queja.

  6. El doce de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en H., declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por G.R.E..

  7. El trece de ese mismo mes y año, la actora interpuso recurso de apelación, ante la Comisión de Justicia Partidaria Estatal del referido partido político en el Estado de H., desistiéndose de dicho medio intrapartidista el día quince ulterior.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de septiembre de dos mil ocho, G.R.E. presentó ante esta Sala Regional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de trece de septiembre de dos mil ocho, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. El mismo día, se remitió al mencionado órgano partidista, el original del escrito de demanda, con todos sus anexos, para que dicho órgano diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Recepción de expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de veinte de septiembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en H. remitió el escrito original de demanda con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

    3. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, compareció H.L.G., como tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente, mediante escrito que presentó el diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

      V.T. a Ponencia. Mediante proveído de fecha veintidós de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente ST-JDC-15/2008, turnándolo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    4. Admisión de la demanda. El veintiséis siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por G.R.E..

    5. Por auto de fecha seis de octubre del año actual, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución; y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la parte actora aduce la violación de sus derechos político-electorales, por parte de un partido político nacional, en un procedimiento de selección interna de candidatos a Presidente Municipal de Ixmiquilpan, Estado de H..

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si, en el juicio que se resuelve, se actualiza la que hace valer la responsable al rendir su informe circunstanciado.

      La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Hidalgo señala que no es viable el presente juicio electoral ciudadano intentado por la actora vía per saltum, dado que en su concepto, se estaría contrariando la tesis "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", esencialmente por cuanto hace a que la hoy enjuiciante no agotó todos y cada uno de los medios de defensa intrapartidistas que resultan formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales que estima transgredidos.

      Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, por las consideraciones siguientes:

      La hoy actora promovió recurso de protesta en contra de los dictámenes emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ixmiquilpan, Estado de H., que determinaron, por una parte, negar a G.R.E. su registro como aspirante para contender en el proceso interno de selección de candidatos a P.M. de Ixmiquilpan, H. y, por otra parte, conceder el registro respectivo a H.L.G., para contender en el proceso antes mencionado.

      En contra de la resolución recaída al mencionado medio impugnativo, la hoy actora interpuso recurso de queja, mismo que fue resuelto por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de la mencionada entidad federativa. Para cuestionar lo resuelto en el recurso de queja, la accionante presentó recurso de apelación ante la Comisión de Justicia Partidaria de dicho partido en el Estado de H., del cual se desistió, a fin de incoar el presente juicio electoral ciudadano.

      Ahora bien, por cuanto a los medios de defensa partidistas previstos para cuestionar los actos derivados del proceso de selección de candidatos a presidentes municipales 2009-2012 antes referido, se advierte que en la convocatoria publicada el veintiocho de agosto del dos mil ocho, por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de H., se dispuso específicamente en la cláusula trigésima lo siguiente:

      TRIGÉSIMA. Los medios de impugnación procedentes en el proceso interno para elegir candidatos a P.M., son la protesta y la queja, que prevé el Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como los recursos que establece el Reglamento de Medios de Impugnación. Los medios de impugnación se rigen por las normas específicas previstas en los reglamentos indicados.

      Esto es, los medios impugnativos intrapartidarios exigidos por la convocatoria son, además de los recursos de protesta y de queja, los que establece el Reglamento de Medios de Impugnación del referido partido, mismos que se establecen en el artículo 5 de dicho ordenamiento, los cuales son, a saber:

      "De los recursos

      Artículo 5.-...

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