Sentencia nº SUP-JDC-1138-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Noviembre de 2013

PonentePedro Esteban Penagos López.
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1138/2013. ACTORA: H.H.M.. RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil trece.

VISTOS para resolver en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido per saltum, por H.H.M., a fin de controvertir el acuerdo ACU/CNE/10/383/2013 y la lista definitiva de Consejeros Nacionales al XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Baja California, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se efectuó en diversas entidades federativas la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, entre ellas Baja California.

  2. Asignación de Consejeros Nacionales. Como resultado de dicho proceso interno, el veinticinco de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/11/264/2011, por el cual realizó la asignación de Consejeros Nacionales del estado de Baja California, en el que se ubicó a H.H.M., perteneciente a la planilla 1, en el número 2 de prelación.

  3. Lista Oficial de D. al XIV Congreso Nacional. El ocho de octubre de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral emitió la lista Oficial de Delegados al XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al estado de Baja California, en el que aparece la actora en la citada planilla y el referido número de prelación.

  4. Sustitución por renuncia. El veintinueve de octubre de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE/10/383/2013, por el que aprobó la sustitución por renuncia de Consejeros Nacionales y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al estado de Baja California. Como parte de las sustituciones, se encuentra la de la ahora actora.

  5. Lista Nacional Final. Según refiere la enjuiciante, el cuatro de noviembre de dos mil trece, la Comisión Nacional Electoral publicó en su página electrónica, la "Lista Nacional Final de Delegados al XIV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática", en la cual no aparece.

  6. Queja Intrapartidista. A fin de combatir lo anterior, el cinco de noviembre de dos mil trece, la actora presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

    En consonancia, apunta que el siete de noviembre de dos mil trece, se volvió a publicar en la página de internet la lista señalada.

  7. Escrito de desistimiento. Ante la omisión de la Comisión Nacional Electoral de dar trámite al referido escrito de queja, el catorce de noviembre, la enjuiciante presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, escrito de desistimiento de dicho medio de impugnación intrapartidario.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      En la misma fecha, la enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el órgano partidista señalado como responsable.

    2. Turno. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-3976/13 suscrito por el S. General de Acuerdos.

    3. Radicación, Admisión y Cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia y,

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana quien aduce vulneración a su derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de integrar el órgano partidario al que pertenece.

      SEGUNDO. Per saltum. Ha lugar a conocer directamente de la presente demanda, en atención a las siguientes consideraciones:

      En virtud de la reforma constitucional en materia electoral del año dos mil siete, particularmente, la realizada a los artículos 41, base I, párrafo último, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de esa anualidad, entre otras cuestiones, se delinearon aspectos en torno a la definitividad que debe haber de los actos y resoluciones de los partidos políticos, para estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.

      De esa forma, en el artículo 41, apartado 2, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispuso que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

      A su vez, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Norma Suprema, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la Carta Magna y las leyes. Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

      Tal cuestión, igualmente se hizo notar en la reforma acaecida al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, ya que en el numeral 46 de ese cuerpo normativo, se precisó que para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 Constitucional, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, el Código electoral de la materia, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección; en donde las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los términos que establezcan los ordenamientos jurídicos antes referidos.

      En consonancia, de lo establecido en el artículo 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, incoado en contra de los actos o resoluciones del partido político al que se está afiliado, sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

      Como se puede advertir, se ha establecido como imperativo constitucional que, antes de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda, el promovente agote las instancias internas, para impugnar los actos que emita el órgano del instituto político al que pertenece, que él o los interesados consideren violatorios de sus derechos político-electorales.

      Sobre el tema en cuestión, cabe hacer notar que esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los juicios como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

      Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

      Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción...

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