Sentencia nº SUP-JDC-1051-2013-CUM-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2013

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1051/2013 ACTOR: J.J.M. PADRÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: R.G.T. MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1051/2013, promovido por J.J.M.P., a fin de controvertir la sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TE-RDC-050/2013, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Escrito de denuncia. El veintiocho de enero de dos mil diez, J.J.M.P. presentó escrito ante la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que hizo del conocimiento de ese órgano partidista hechos que consideró irregularidades en la administración de los recursos financieros del Comité Directivo Estatal y del Comité Directivo Municipal en Ciudad Madero del aludido partido político en Tamaulipas.

  2. Inicio de procedimiento de fiscalización. Derivado de la denuncia, la citada Comisión de Vigilancia inició procedimiento de fiscalización intrapartidista, en contra de los integrantes del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas y de su Comité Directivo Municipal en Ciudad Madero, en la misma entidad federativa.

  3. Resolución de la Comisión de Vigilancia. El diecinueve de mayo del dos mil once, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la resolución identificada con la clave CVCN/047/11, en el procedimiento de fiscalización precisado en el punto que antecede, en la que ordenó, en la parte conducente, someter a consideración del Pleno del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político la determinación de las sanciones correspondientes, además de solicitar a la mencionada Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas que instaurara el procedimiento de sanción partidista, entre otros, en contra de R.G.T..

  4. Solicitud de inicio de procedimiento sancionador. El diecisiete de junio de dos mil once, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional solicitó, a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese partido político en Tamaulipas, el inicio del procedimiento de sanción partidista, entre otros, en contra de R.G.T., motivo por el cual se integró el expediente identificado con la clave CO/PS/46/2011.

  5. Resolución de la Comisión de Orden Estatal. El primero de noviembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional en Tamaulipas dictó resolución en el procedimiento sancionador identificado con la clave CO/PS/46/2011, en la cual declaró improcedente el inicio del procedimiento de sanción.

  6. Recursos de reclamación. Inconforme con la resolución precisada en el apartado cinco (5) que antecede, los días catorce y dieciocho de noviembre de dos mil once, J.J.M.P. e H.M.G.G., interpusieron sendos recursos de reclamación, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con los cuales se integraron los expedientes identificados con las claves 54/2011 y 55/2011.

    La mencionada Comisión de Orden, previa acumulación de los recursos, emitió resolución el ocho de marzo de dos mil doce, en la que ordenó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal regularizar el procedimiento y dictar nueva resolución.

  7. Nueva resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal. El veintinueve de enero de dos mil trece, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de ocho de marzo de dos mil doce, mencionada en el apartado que antecede, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas determinó declarar la caducidad del ejercicio de la facultad sancionadora.

  8. Segundo recurso de reclamación. El doce de febrero del dos mil trece, J.J.M.P. interpuso recurso de reclamación intrapartidista, a fin de controvertir la resolución de veintinueve de enero del año en que se actúa, el cual quedó integrado en la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el expediente identificado con la clave 03/2013.

  9. Resolución del segundo recurso de reclamación. El once de junio de dos mil trece, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución en el recurso intrapartidista citado en el apartado anterior, en la cual decretó la suspensión de los derechos partidistas de F.J.G. de Coss, R.G.T. y A.G.C., por el plazo de tres años.

  10. Recurso ciudadano local. El treinta y uno de julio de dos mil trece, R.G.T. presentó, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el escrito de recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada en el apartado nueve (9) que antecede.

    El aludido medio de impugnación local quedó radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el expediente identificado con la clave TE-RDC-050/2013.

  11. Sentencia impugnada. El treinta de agosto de dos mil trece, el Tribunal local emitió sentencia, en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TE-RDC-050/2013, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    TERCERO. Previo a ingresar al estudio de los conceptos de agravio esgrimidos por el actor R.G.T., es pertinente puntualizar que éstos pueden ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y no necesariamente en el apartado consagrado a ellos; ya que como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los razonamientos y expresiones contenidos en la demanda constituyen un principio de agravio con independencia de la ubicación en cierto capítulo o sección de la misma; luego entonces procederemos a ubicar los agravios realizando un análisis integral del escrito de impugnación; sirva para apoyar lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior bajo el rubro:

    AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

    Establecido lo anterior, tenemos que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el C.R.G.T., se desprenden los siguientes agravios:

  12. - El actor invoca la falta de legitimación por parte de J.J.M.P., para interponer el recurso intra partidario de reclamación del cual emana el acto impugnado, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto como consecuencia la sanción que le fuera impuesta por la responsable.

  13. - Que le agravia que la responsable haya desestimado la argumentación que efectuara el actor en relación a la prescripción pues aduce existe una inaplicación del artículo 14 de los Estatutos y el 17 del Reglamento sobre aplicación de sanciones.

  14. - Que le agravia la sanción impuesta en la resolución que se combate, pues aduce que no se demuestra en el procedimiento sancionador que haya participado en la alteración de documentos contables.

  15. - Que le agravia que la responsable haya dado trámite a la solicitud de sanción efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, no obstante que no cumple con los requisitos del artículo 36 del Reglamento Sobre Sanciones.

    Por cuestión de método procederemos a analizar los agravios en el orden en que fueron expuesto, ya que de resultar fundado el primero resulta innecesario ingresa al estudio del resto de los agravios.

    Así las cosas y por lo que respecta al primer agravio a fin de estar en posibilidad de determinar si le asiste o no la razón al actor y en virtud de que el acto impugnado lo constituye la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la que se resolvió el recurso intra partidario de reclamación interpuesto por el militante J.J.M.P.; es preciso establecer el marco normativo que debe de ser analizado a fin de estar en posibilidad de dilucidar la presente controversia y respecto al tema tenemos que el artículo 14 de los estatutos del Partido Acción Nacional en su párrafo sexto establece:

    "...Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación...".

    Por su parte el artículo 20 del Reglamento sobre la aplicación de sanciones en...

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