Sentencia nº SUP-REC-112-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Noviembre de 2013

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-112/2013 RECURRENTE: PERFECTO RUBIO HEREDIA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: E.F.Á. Y ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-112/2013, promovido por P.R.H., en contra de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, a fin de controvertir la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil trece, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con las claves SX-JDC-658/2013 y SX-JDC-659/2013, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el recurrente hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral local. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, inició el procedimiento electoral ordinario dos mil doce–dos mil trece (2012-2013), en el Estado de Oaxaca, para renovar diputados al Congreso local e integrantes de Ayuntamientos, que se rigen por el sistema de partidos políticos.

    2. Registro de candidaturas. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo identificado con la clave CG-IEEPCO-40/2013, por el que aprobó el registro de las candidaturas de diputados, por el principio de representación proporcional, para el procedimiento electoral ordinario dos mil doce–dos mil trece (2012-2013).

    3. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir diputados al Congreso local e integrantes de Ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

    4. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El catorce de julio del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo CG-IEEPCO-81/2013, por el cual hizo la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.

    5. Juicios ciudadanos locales. Disconformes con la asignación mencionada, el dieciocho y diecinueve de julio del dos mil trece, Dulce A.G.M. e I.A.G., en su carácter de integrantes de la fórmula cuatro (4) de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados por el principio de representación proporcional, en el Estado de Oaxaca, promovieron sendos juicios ciudadanos locales.

    Los medios de impugnación locales fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado, en los expedientes identificados con las claves JDC-230/2013 y JDC-232/2013, respectivamente.

    6. Sentencia del Tribunal Electoral local. El trece de agosto de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió los juicios ciudadanos precisados en el apartado que antecede, en el sentido de confirmar la asignación de diputados locales, por el principio de representación proporcional, hecha por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa.

    7. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El diecisiete de agosto de dos mil trece, Dulce A.G.M. e I.A.G., promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, en los juicios ciudadanos locales mencionados en el apartado cinco (5) que antecede.

    Los aludidos medios de impugnación federales fueron radicados en la S. Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en los expedientes identificados con la clave SX-JDC-658/2013 y SX-JDC-659/2013, respectivamente.

    8. Sentencia impugnada. El tres de octubre de dos mil trece, la mencionada S. Regional resolvió los juicios precisados en el párrafo que antecede, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

    CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de las actoras consiste en revocar la sentencia impugnada y, por ende, la asignación de la segunda diputación por el principio de representación proporcional realizada a favor de P.R.H. y B.V.C.G., integrantes de la tercera fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

    Así, su pretensión final es obtener la segunda diputación por dicho principio, en cumplimiento a los principios de paridad, alternancia y equidad de género.

    La causa de pedir la sustentan en lo siguiente:

    - Indebida fijación de la litis, pues al resolver pasaron por alto los principios de equidad, paridad y alternancia de género, a efecto de realizar una interpretación acorde con el artículo 25, base A, fracción II, base B, fracción III, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el artículo 153, párrafos 6 y 7 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado referido, y hacer efectiva la acción afirmativa de género.

    - Incongruencia de la resolución pues reconoció los principios constitucionales de igualdad y equidad de género, así como su regulación por diversos instrumentos internacionales, sin embargo, concluyó que la paridad, alternancia y equidad de género sólo operan en la etapa de registro, razón por la cual el orden de prelación de las listas de candidatos no puede ser modificado.

    - La interpretación realizada por la responsable es contraria a la acción afirmativa de género, porque la lista de diecisiete candidatos integrada por el Partido Acción Nacional tuvo como finalidad generar condiciones reales para que ambos géneros accedieran a una representación igualitaria, la cual debe mantenerse hasta la fase de resultados.

    - Indebida fundamentación y motivación al no advertir algún principio jurídico o directriz interpretativa para hacer efectiva la acción afirmativa de género solicitada, pues en la resolución impugnada argumentó la imposibilidad de realizar una variación en la integración de la lista de candidatos, por lo que debe atenderse al orden establecido al momento del registro.

    - El Tribunal responsable realizó una interpretación restrictiva de los derechos político-electorales de la actora, al considerar que los principios referidos sólo operan en la fase de registro.

    - La interpretación gramatical del artículo 251, fracción VIII, inciso a), del Código electoral de Oaxaca debe desestimarse, pues el orden de prelación debe atender a la cuota de género, por ende, si la segunda diputación estaba reservada para una mujer y quien se encontraba registrada fue electa por mayoría relativa, conforme al orden de registro debe ser asignada a la siguiente fórmula mujer.

    - De resultar correcta la interpretación realizada por el Tribunal responsable, solicita la inconstitucionalidad del precepto referido, por ser contrario al principio de igualdad y no discriminación contenido en los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello se traduce en un impedimento para la eficacia de las acciones afirmativas.

    - Solicita llevar a cabo una interpretación progresista, acorde a los principios pro personae y pro cive, así como control convencional de la interpretación realizada por la responsable.

    - La interpretación realizada por la responsable constituye un fraude a la Ley, ya que resultarían electos por el Partido Acción Nacional dos hombres, lo cual es contrario a la cuota de género.

    En síntesis, los agravios planteados por las actoras están encaminados a demostrar que la interpretación realizada por el Tribunal responsable es incorrecta, al haber asignado a una fórmula integrada por hombres, postulada por el Partido Acción Nacional, la segunda diputación local por el principio de representación proporcional.

    Lo anterior, en virtud de que las candidatas que ocupaban la segunda fórmula de dicho instituto político resultaron electas por el principio de mayoría relativa.

    Por ello, en concepto de las actoras, tanto el Consejo General del Instituto local como el Tribunal responsable, desatendieron a los principios de paridad, alternancia y equidad de género previstos en la legislación electoral local, así como a diversos tratados internacionales, pues con la interpretación realizada se coartó la eficacia de la acción afirmativa de las cuotas de género, así como su derecho político electoral de ser votadas.

    En tales condiciones, la presente controversia se centra en determinar si la interpretación realizada por el Tribunal responsable, al analizar la asignación de la segunda diputación por representación proporcional a favor de la fórmula tres postulada por el Partido Acción Nacional, es conforme a derecho.

    Este órgano colegiado considera que la pretensión de las actoras es fundada.

    Ello es así, pues la conclusión a la cual arribó el Tribunal responsable desatiende a la eficacia de la cuota de género prevista por la Ley y a la esencia de los principios de igualdad y de equidad de género, así como a los diversos instrumentos internacionales que regulan tales derechos humanos, como se demuestra a continuación:

    1. Marco jurídico y tratados internacionales.

    El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    Asimismo, señala que queda prohibida toda...

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