Sentencia nº SUP-JRC-131-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-131/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIOS: J.A.O.L.Y.S.D.C..

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, emitida por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante la cual se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, reponer el procedimiento sancionador en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, a fin de emplazar al cuidadano J.A.S.D., candidato a gobernador postulado por la coalición "Compromiso por Jalisco", así como al Partido Verde Ecologista de México.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

  1. Escrito de queja. El veintinueve de junio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó escrito de queja ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco1, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del entonces candidato a Gobernador de Jalisco, J.A.S.D., por el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, específicamente respecto de los gastos erogados en diversa propaganda electoral no reportada en el informe financiero respectivo.

    1 En lo sucesivo Unidad de Fiscalización local.

  2. Inicio del procedimiento PQFPP-QUEJA-004/2012. El tres de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización local determinó iniciar el procedimiento respectivo y ordenó la práctica de diversas diligencias.

  3. Ampliación de plazo para presentar proyecto de resolución. En acuerdo de veintiséis de julio siguiente, la Unidad de Fiscalización local determinó ampliar el plazo para presentar ante el Consejo General del Instituto Electoral local el proyecto de resolución correspondiente.

  4. Presentación de informes financieros. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó sus informes sobre el monto, origen y destino de los recursos para las campañas electorales relativos al proceso electoral local ordinario 2011-2012.

  5. Requerimientos a diversos proveedores. Entre el seis y nueve de noviembre, la Unidad de Fiscalización local citada requirió a diversos proveedores y prestadores de servicios de los partidos políticos, a fin de que confirmaran o rectificaran las operaciones consignadas en los comprobantes que expidieron.

  6. Emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional. El trece de febrero de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización local referida determinó emplazar al Partido Revolucionario Institucional a fin de que compareciera al procedimiento de fiscalización y expusiera lo que a su derecho conviniera, aclarara o rectificara las omisiones denunciadas y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

  7. Contestación. El veinte de febrero, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta al emplazamiento.

  8. Resolución del Consejo General. El veintidós de marzo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco declaró infundado el procedimiento sancionador, en esencia, porque: a. el Partido Revolucionario Institucional no incumplió las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, al tenerse comprobados los conceptos denunciados, además de que la omisión fue subsanada por el partido político durante la revisión de su informe; y b. las erogaciones exactas y totales de la campaña desarrollada por el Partido Revolucionario Institucional con motivo de la promoción de su entonces candidato a G.J.A.S.D., está dentro de los márgenes permitidos, por tanto el partido no excedió el tope de gastos de campaña.

    1. Recurso de apelación local.

  9. Demanda. Inconforme con la resolución anterior, el doce de abril de dos mil trece, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el tribunal electoral de Jalisco.

  10. Sentencia del recurso de apelación RAP-010/2013, que constituye el acto impugnado. El veintitrés de septiembre de dos mil trece, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco resolvió en esencia:

    A. Revocar la resolución del Consejo General del instituto electoral local, porque indebidamente la autoridad administrativa electoral local dejó de emplazar al procedimiento sancionador (materia de quejas sobre fiscalización y gasto de los partidos políticos) al Partido Verde Ecologista y al entonces candidato a G.J.A.S.D., postulado por la coalición "Compromiso por Jalisco", no obstante que también fueron denunciados por el Partido Acción Nacional.

    B. Ordenar la reposición del procedimiento, para que se emplace a todos los sujetos denunciados.

    Dicha sentencia se notificó al partido político actor el veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  11. Demanda. Inconforme con la sentencia antes referida, el treinta de septiembre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su apoderado legal, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  12. Tramitación y remisión de expediente. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y el dos de octubre de dos mil trece remitió el expediente, su informe circunstanciado y las constancias atinentes, a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  13. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar el SUP-JRC-131/2013 y turnar el expediente a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  14. Radicación, admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, y elaboró el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue promovido por un partido político a fin de controvertir una sentencia definitiva y firme de la autoridad jurisdiccional electoral local, relacionada con un procedimiento sancionador en materia de quejas sobre fiscalización y gastos de los partidos políticos, por el supuesto de rebase de topes de campaña dentro del proceso electoral local ordinario 2011-2012, para elegir gobernador en el Estado de Jalisco.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  15. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, según consta en autos, por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veinticinco al treinta de septiembre del año en curso, sin contar el sábado veintiocho y domingo veintinueve, por ser días inhábiles, en consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el treinta de septiembre siguiente, entonces resulta claro que fue dentro del plazo legal de cuatro días establecido al efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  16. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

  17. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es un partido político nacional.

  18. Personería. Se tiene por acreditada la personería de B.G.C., como apoderado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, ya que en autos obra copia certificada de la escritura pública tres mil trescientos cuarenta y cinco, pasada ante la fe del Notario Público número ciento treinta y ocho, con adscripción en Guadalajara, Jalisco, que acredita el carácter con que comparece. Además, la autoridad responsable al rendir su informe...

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