Sentencia nº SX-JRC-259-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-259/2013 ACTOR: PARTIDO CARDENISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Cardenista en contra de la sentencia de trece de septiembre del presente año, recaída en el expediente RIN/19/09/23/2013, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave; y

R E S U L T A N D O

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I.A..

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo elecciones, a fin de renovar los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, entre ellos, el de Atzacan.

  2. Cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Atzacan, Veracruz, realizó la sesión del cómputo respectivo y los resultados obtenidos fueron asentados en el acta, en una primera tabla:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN
    Partido Acción Nacional 538
    Partido Revolucionario Institucional 3,383
    Partido Verde Ecologista de México 71
    Partido Nueva Alianza 23
    Coalición "Veracruz para Adelante" 238
    Partido de la Revolución Democrática 1,344
    Partido del Trabajo 188
    Partido Movimiento Ciudadano 490
    Partido Alternativa Veracruzana 190
    Partido Cardenista 3,371
    Candidatos no registrados 3
    Votos nulos 330
    Total 10,169

    En la misma acta de cómputo municipal, el Consejo Municipal Electoral procedió a distribuir los votos de la coalición (238), entre los partidos políticos que la integran, y los asentó en una segunda tabla:

    PARTIDO O COALICIÓN VOTACIÓN
    Partido Acción Nacional 538
    Partido Revolucionario Institucional 3,463
    Partido Verde Ecologista de México 150
    Partido Nueva Alianza 102
    Coalición "Veracruz para Adelante" 3,715*
    Partido de la Revolución Democrática 1,344
    Partido del Trabajo 188
    Partido Movimiento Ciudadano 490
    Partido Alternativa Veracruzana 190
    Partido Cardenista 3,371
    Candidatos no registrados 3
    Votos nulos 330
    Total 10,169

    *Dato obtenido de la suma de los votos obtenidos por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

    Además, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría relativa a las fórmulas de candidatos integradas, por un lado, por M.R.R.Á. y Z.C.B., para el cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, y por otro, a H.V. de A. y H.P.H., para el cargo de Síndico Municipal, propietario y suplente, en dicho orden, todos postulados por la Coalición "Veracruz para Adelante".

  3. Recurso de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido Cardenista presentó demanda de recurso de inconformidad en contra de los actos descritos en el punto anterior.

  4. Acto impugnado. El trece de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave resolvió el mencionado recurso de clave RIN/19/09/23/2013, en los términos siguientes:

    (…)

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se declaran inoperantes por lado e infundados por otro, los agravios hechos valer por D.A.V., representante propietario del Partido Cardenista, por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente sentencia.

    SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición "Veracruz para Adelante" del municipio de Atzacan, Veracruz.

    TERCERO. Publíquese (…)

    Dicha sentencia fue notificada personalmente al Partido Cardenista el mismo día de su emisión.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Demanda. El diecisiete de septiembre del año que transcurre, el Partido Cardenista, por conducto de D.A.V., en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en Atzacan, Veracruz, presentó ante la responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita con antelación.

  6. Recepción y turno. El veintiuno posterior, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas; y el mismo día, el M.P. ordenó registrar y turnar el expediente SX-JRC-259/2013 a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Admisión y reserva de escrito de tercero interesado. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral; y en diverso proveído, del mismo día, reservó el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, para ser acordado en la presente sentencia.

  8. Acuerdo sobre pretensión de nuevo escrutinio. El diez de octubre, esta Sala Regional acordó de manera colegiada, improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial solicitada por el partido actor.

  9. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Cardenista, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en relación con la elección de ediles del ayuntamiento de Atzacan, Veracruz, entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal electoral.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado y causales de improcedencia. En autos consta que el veinte de septiembre del presente año, la autoridad responsable recepcionó el escrito de O.W.C.O., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Atzacan, Veracruz, y con la calidad de tercero interesado.

    Respecto a la calidad de tercero interesado con la que comparece, ha lugar a su reconocimiento, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, ya que la sentencia impugnada confirmó la declaración de validez de la elección de ediles del municipio de Atzacan, Veracruz, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de las fórmulas de candidatos electos postuladas por la Coalición "Veracruz para Adelante" de la cual el Partido Revolucionario Institucional es integrante; de ahí su interés en que subsista el acto de la responsable.

    En cuanto a la oportunidad de su escrito, cumple con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, inciso b) y apartado 4, de la ley adjetiva en mención, ya que en atención a la certificación del cómputo del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, este abarcó de las diez horas con treinta minutos del dieciocho de septiembre del presente año, a la misma hora del veintiuno siguiente; de ahí que, si el escrito del Partido Revolucionario Institucional se recibió por parte de la responsable el veinte de septiembre a las veintitrés horas con veinticinco minutos, es evidente que su presentación fue oportuna.

    En su escrito, el tercero interesado aduce la causal de improcedencia relativa a la supuesta frivolidad de la demanda, ya que a su juicio los agravios que esgrime el actor son obscuros e imprecisos, debido a que no narra de manera sucinta, ni precisa los hechos en que funda sus pretensiones, constituyendo éstos meras apreciaciones de carácter subjetivo, así como cuestiones que ya fueron objeto de análisis y discusión en la resolución que se controvierte.

    Esta Sala Regional estima que la causal de improcedencia antes referida debe desestimarse, en razón de lo siguiente:

    En principio, debe señalarse que de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, apartado 1, 9, apartado 3, 11, apartado 1, inciso b), 84, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos.

    En cuanto al calificativo de frívolo 1, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen...

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