Sentencia nº ST-JLI-2-2013-OTR-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2013. ACTORA: L.J.P.. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: M.A.H.C.C.. SECRETARIOS: J.C.M.Y.Ú.V.G.P..

Toluca de L., Estado de México, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por L.J.P. en contra de la resolución de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, emitida el veintidós de julio de dos mil trece en el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013, mediante el cual confirmó la resolución dictada en el procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo afirmado por las partes se desprende lo siguiente:

  1. Procedimiento disciplinario. El treinta y uno de agosto de dos mil doce se inició un procedimiento disciplinario en contra de la actora con clave de identificación DESPE/PD/35/2012 por probables conductas transgresoras de lo dispuesto por los artículos 444, fracción XVIII, y 445, fracciones XXVI y XXVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[1]. Mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil trece, la Comisión del Servicio Profesional Electoral del citado Instituto aprobó el proyecto de resolución realizado el dos de noviembre de dos mil doce, por lo cual impuso a la actora una sanción de diez días naturales de suspensión sin goce de sueldo[2].

    [1] Páginas 2 a 27 del cuaderno accesorio 4.

    [2] Páginas 402 a 474 del cuaderno accesorio 4.

  2. Recurso de inconformidad. En contra de lo resuelto, el once de marzo de este año, la actora interpuso recurso de inconformidad ante el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que quedó registrado con la clave R.I./SPE/016/2013. El veintidós de julio de este año, la Junta General Ejecutiva del Instituto resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar la resolución impugnada[3].

    [3] Páginas 1 a 72 y 226 a 270 del cuaderno accesorio 5.

  3. Demanda de juicio laboral. El tres de septiembre del año en curso, la actora presentó demanda de juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en contra de la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto al resolver el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013[4].

    [4] Páginas 1 a 104 del cuaderno en el que se actúa.

    1. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ST-JLI-2/2013 y turnarlo a la ponencia de la M.M.A.H.C.C. para su trámite y sustanciación.

      El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-ST-SGA/836/13 signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    2. Admisión. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente juicio laboral. Asimismo, ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral en su carácter de parte demandada.

    3. Contestación de la demanda. El veinte de septiembre del año en curso la demandada produjo su contestación, ofreció las pruebas que estimó pertinentes e interpuso las excepciones y defensas que consideró necesarias.

    4. Acuerdo impugnado. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece la Magistrada Instructora tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte del Instituto y entre otros aspectos acordó lo siguiente:

      “… III. En cuanto a los diez anexos contenidos en la memoria USB que la parte actora acompañó en su demanda, en virtud de ser documentos digitales, DÍGASELE a la oferente que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con lo requerido en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”

    5. Incidente de nulidad de actuaciones. El veintisiete de septiembre de dos mil trece se recibió el escrito a través del cual el Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior, a lo que la Magistrada Instructora acordó que daría cuenta al Pleno de esta Sala Regional con ello. Luego, por resolución del siete de octubre de dos mil trece, esta Sala Regional determinó que no había lugar al incidente promovido.

    6. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Una vez resuelto el incidente indicado en el párrafo que antecede, el siete de octubre de dos mil trece la Magistrada Instructora citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Audiencia. El día veintitrés de octubre de dos mil trece se dio inicio a la audiencia antes referida, se admitieron y desahogaron las pruebas que así lo permitieron por su propia y especial naturaleza; y, en tanto que algunas de éstas requerían preparación se suspendió la audiencia para tal efecto; y se requirió a distintas autoridades a efecto de que hicieran llegar sendos informes relativos a las actitudes y aptitudes laborales de la actora.

    8. Cumplimiento de requerimiento. Una vez que se recibieron los informes requeridos, por proveído de fecha treinta y uno de octubre del presente año, se citó de nueva cuenta a las partes para reanudar la audiencia de ley.

    9. Reanudación de audiencia. El seis de noviembre siguiente se reanudó el desahogo de la audiencia, oportunidad en la que se tuvieron por manifestados los alegatos formulados por las partes y, al no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, quedó cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en Toluca tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso e), 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG-268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre del año dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio laboral instaurado a una funcionaria al servicio del Instituto Federal Electoral, adscrita a la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, entidad comprendida en la circunscripción de esta Sala.

      SEGUNDO. Excepciones y defensas. Las formuladas por el Instituto Federal Electoral, son:

  4. La de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora; 2. La de válida imposición de la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo; 3. La de falsedad; y 4. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

    Es infundada la excepción formulada por la demandada, en lo referente a la falta de acción y derecho de la actora para impugnar la resolución emitida en el expediente número R.I./SPE/016/2013; toda vez que en dicha resolución se confirmó la sanción de suspensión de diez días hábiles laborales sin goce de sueldo que se le impuso en el procedimiento disciplinario, por lo cual es evidente que existe un conflicto que, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es susceptible de resolverse a través del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

    En relación con las otras excepciones y defensas planteadas por el Instituto, que hace consistir en: la de válida imposición de la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo, la de falsedad y todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, de momento se omite mayor pronunciamiento pues su estudio debe ser reservado al fondo del asunto toda vez que tales argumentos de defensa constituyen puntos torales de la controversia a resolver.

    TERCERO. Fijación de la litis. Las conductas por las cuales la actora fue sancionada son las siguientes:

    1. Incurrir en faltas de respeto hacia su superior jerárquica, lo que se tuvo por actualizado al considerarse probado que sustrajo un acta del 21 Consejo Distrital del Proceso Electoral Federal 2008-2009, sin avisarle ni pedirle autorización a la Vocal Ejecutivo.

    2. Haberse conducido con falta de rectitud y respeto, hacia los integrantes de la Junta Ejecutiva del 21 Distrito en el Estado de México.

      Por estas conductas se le impuso una sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo[5], misma que fue confirmada en la resolución dictada en el recurso de inconformidad (que ahora se combate).

      [5] Según lo previsto en el artículo 444 fracciones XVIII y 245, fracciones XXVI y XXVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, las cuales establecen lo siguiente:

      “Artículo 444. Son obligaciones del personal del Instituto:

      …

      XVIII. Conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados, los terceros con los que tengan relación en razón de su cargo o puesto y con aquellos que por cualquier motivo se...

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