Sentencia nº SUP-REC-87-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2013

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-87/2013 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: F.R.B., MARTHA FABIOLA KING TAMAYO Y RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

México, Distrito Federal a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por M.R.S., en representación del Partido de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil trece, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en los expedientes SM-JRC-76/2013 y SM-JRC-78/2013 acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil trece dio inicio el proceso electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Zacatecas.

    b) Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se eligieron a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Zacatecas, entre ellos, el de Sombrerete.

    c) Cómputo municipal. El diez siguiente, el Consejo Municipal efectuó el cómputo de la elección del mencionado ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y llevó a cabo el recuento total de votos en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:

    Total de votos

    NULOS TOTAL
    2945 8384 3630 297 1150 152 2925 1850 614 1499 1117 24563

    En esa misma fecha, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría correspondiente a la planilla postulada por la coalición "Alianza Rescatemos Zacatecas", integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.

    d) Instancia local. En contra de lo anterior, el quince de julio de este año, tanto el ahora recurrente como el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicios de nulidad electoral ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mismos que fueron registrados con las claves SU-JNE-20/2013 y SU-JNE-21/2013, respectivamente.

    El treinta siguiente, el aludido órgano jurisdiccional local resolvió de manera acumulada en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1356 y 1357 básicas, recomponer el cómputo correspondiente y, por no existir cambio de partido ganador, confirmó los resultados y la entrega de la constancia correspondiente.

    El cómputo municipal modificado arrojó los siguientes resultados:

    CÓMPUTO MUNICIPAL VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL CÓMPUTO MODIFICADO
    1356 básica 1357 básica
    2945 11 13 2921
    8384 60 40 8284
    3630 80 7 3543
    297 1 0 296
    1150 7 3 1140
    152 0 0 152
    2925 15 5 2905
    1850 10 4 1836
    614 0 1 613
    1499 7 14 1478
    NULOS 1117 10 2 1105
    TOTAL 24563 201 89 24273

    e) Juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey. El cinco de agosto del presente año, el partido recurrente y el Partido Revolucionario Institucional promovieron juicios de revisión constitucional, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

    Los mencionados juicios fueron radicados en la Sala Regional Monterrey con las claves de expediente SM-JRC-76/2013 y SM-JRC-78/2013.

    El treinta de agosto del presente año, la citada Sala Regional resolvió los medios de impugnación de mérito conforme a lo siguiente:

    PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SM-JRC-78/2013 al SM-JRC-76/2013, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

    SEGUNDO. Es improcedente la inaplicación solicitada respecto del artículo 56, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Zacatecas.

    TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada en cuanto a la votación recibida en las casillas 1295 básica, 1314 básica y 1356 básica.

    CUARTO. Se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 1357 básica.

    QUINTO. Se revoca la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Sombrerete, Zacatecas, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición "Alianza Rescatemos Zacatecas".

    SEXTO. Se ordena dar vista a la Legislatura del Estado de Zacatecas para los efectos previstos por los artículos 65, fracción XXXIII, de la Constitución Política del Estado y 35 de la Ley Electoral. Asimismo, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y al Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, ambos de Zacatecas.

    SÉPTIMO. Se conmina al Partido Revolucionario Institucional para que en lo sucesivo se conduzca con el respeto debido a las partes en los medios de impugnación del conocimiento de esta sala regional, apercibido de que de no ser así se le aplicará alguna medida disciplinaria, en términos del último apartado de este fallo.

    Dicha sentencia fue notificada al partido recurrente, el mismo treinta de agosto, tal como consta en las constancias que obran en autos.

  2. Recurso de reconsideración. El dos de septiembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, presentó recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia referida. En su oportunidad, la autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior.

  3. Recepción y turno. El presente medio de impugnación fue recibido el siguiente tres de septiembre de este año, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-87/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos conducentes.

    Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3332/13, suscrito por el S. General de Acuerdo de esta S. Superior.

  4. Tercero interesado. El cuatro de septiembre del año en curso, B.P.G.N., en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en Sombrerete, presentó escrito de tercero interesado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SM-JRC-76/2013 y SM-JRC-78/2013 acumulados.

    SEGUNDO. Requisitos generales y presupuestos de procedibilidad. A continuación, se analizan los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración de mérito.

    1. Requisitos generales.

      a. Forma. El recurso de reconsideración que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentó por escrito ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, esto es, ante la autoridad que se señala como responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

      b. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la sentencia fue emitida el treinta de agosto de dos mil trece, la cual fue notificada ese mismo día, y la demanda se presentó el dos de septiembre del año en curso, es decir, dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      c. Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, ya que compareció como promovente en la instancia que se recurre.

      Lo anterior responde al criterio garantista de esta S. Superior en el sentido de que se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a quienes hubieren acudido en la instancia previa, esto es, las Sala Regionales, con el fin de hacer eficaz el derecho de acceso a la justicia completa en todas sus instancias.

      En tal sentido, es inconcuso que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reconsideración.

      Similar criterio se sostuvo en la ejecutoria del expediente identificado con la clave SUP-REC-78/2013 y acumulado, fallado el pasado veintiocho de agosto de este año.

      d. Personería. M.R.S. se ostenta como...

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