Sentencia nº SM-JRC-89-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 12 de Septiembre de 2013

PonenteMarco Antonio Zavala Arredondo
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-89/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Monterrey, Nuevo León, doce de septiembre de dos mil trece.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 72/2013, al estimarse que el artículo 39, fracción VIII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza no autoriza la confección de medios de prueba ni la alteración de plazos y procedimientos legalmente establecidos, como en el relativo a una queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en una campaña electoral.

GLOSARIO

Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
Comité Municipal: Comité Municipal en Acuña del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
Consejo Local: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza
UDC: Partido Unidad Democrática de Coahuila
Unidad de Fiscalización: Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    1.1. Jornada electoral. El siete de julio se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de los treinta y ocho ayuntamientos del estado de Coahuila de Zaragoza, entre ellos Acuña.

    1.2. Cómputo municipal. En la sesión que comenzó el diez y concluyó el once de julio de dos mil trece, el Comité Municipal realizó el cómputo correspondiente, la declaración de validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el PAN y UDC.1

    1.3. Queja. El catorce de julio de dos mil trece, el PRI presentó queja ante el Consejo Local contra el PAN, UDC y su candidato común a presidente municipal de Acuña, E.L.P.R., por el presunto rebase de topes de gastos de campaña, solicitando que la Unidad de Fiscalización emitiera el dictamen correspondiente. 2

    1.4. Impugnación local. En la misma fecha, el PRI promovió juicio electoral contra la referida determinación del Comité Municipal, al considerar que debía anularse la votación en diversas casillas (al existir error o dolo en el cómputo de los votos en algunas casillas, o bien, porque se ejerció violencia o presión sobre los integrantes de las mesas directivas y sobre los electores). Asimismo, solicitó la nulidad de la elección porque en su concepto: a) el PAN, UDC y su candidato común rebasaron los topes de gastos de campaña; y b) se violaron principios constitucionales rectores del proceso electoral (por el daño en la propaganda del PRI mediante actos vandálicos y la existencia de irregularidades en el cómputo municipal).

    Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Responsable con el número de expediente 72/2013.

    1.5. Requerimiento de dictamen de fiscalización. El veintinueve de julio, el Tribunal Responsable formuló requerimiento para que el Consejo Local le remitiera el dictamen relativo a los gastos de campaña erogados por E.L.P.R., el PAN y UDC. La citada autoridad electoral administrativa dio respuesta al mismo el día siguiente.3

    1.6. Resolución del juicio electoral. El catorce de agosto, el Tribunal Responsable emitió la resolución correspondiente, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

  2. COMPETENCIA.

    Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se controvierte una sentencia del Tribunal Responsable que resuelve un juicio local en que se impugna la elección de integrantes del ayuntamiento de Acuña, Coahuila.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO.

    3.1. Planteamiento del caso.

    El PRI cuestiona, exclusivamente, la sentencia del Tribunal Responsable en la parte que desestimó su pretensión de anular la elección controvertida porque, en su concepto, se acreditaba que el candidato a presidente municipal postulado en candidatura común por el PAN y UDC rebasó el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo Local.

    3.1.1. Consideraciones de la sentencia impugnada.

    Las razones en que se sustentó la resolución desestimatoria de la pretensión del PRI de anular la elección por rebase de topes de gastos de campaña4 son, esencialmente, las siguientes:

  4. Las irregularidades invocadas por el PRI pueden ser analizadas atendiendo a dos finalidades: a) examen de los egresos a partir de una denuncia o queja, inclusive oficiosamente, a través de un procedimiento sancionatorio, y b) la facultad declarativa de nulidad de votación o elección por vulneración de principios fundamentales o rectores de la función electoral, reservada a las autoridades jurisdiccionales al resolver los medios de impugnación.

  5. La existencia de un procedimiento de fiscalización de los gastos de campaña erogados por los partidos políticos, cuyos plazos de resolución son posteriores a la calificación de la elección, no constituye un obstáculo para que la autoridad jurisdiccional pueda declarar la nulidad de la elección "con sustento en el rebase del tope de gastos de campaña", debiendo demostrarse por quien solicite la nulidad que "el rebase en el tope de campaña implicó una violación al principio de equidad".

  6. Los medios de convicción aportados por el PRI, consistentes en 18 actas notariales en que se detalla la colocación de dieciocho espectaculares con propaganda del candidato común del PAN y UDC, así como un acta notarial y su anexo (disco compacto) en que se describe una inspección a una página de la red social Facebook, si bien cuentan con valor probatorio pleno, no resultan conducentes para probar el rebase en el tope de gastos de campaña.5 A la misma conclusión llegó en relación con el análisis de la documental consistente en la "cotización comercial de servicios publicitarios", que como prueba presentó el PRI en la queja presentada el catorce de julio del presente año, al considerar que con la misma tampoco era factible acreditar la irregularidad señalada.

  7. Sin prejuzgar sobre la autenticidad, validez o veracidad de los datos consignados en los informes inicial, preliminar y final de gastos presentados por el PAN y UDC, así como de la documentación comprobatoria, al estar en el proceso de dictaminación por parte de la Unidad de Fiscalización, se advierte que dichos institutos políticos erogaron la cantidad de $247,097.84 (doscientos cuarenta y siete mil noventa y siete pesos 84/100 m.n.), suma que no rebasa el límite fijado por el Consejo Local como tope de gastos de campaña.

    Asevera que tampoco se rebasaría el tope de gastos de campaña aunque a dicha cantidad erogada se le adicionara la cantidad de $32,480.00 (treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 m.n.), por el costo de siete espectaculares que no fueron reportados por UDC, según se advierte de las actas notariales en que se detalla el total de espectaculares cuya existencia acreditó el PRI, considerando que por cada uno se hubiere pagado el costo máximo de lo que fue reportado por dicho concepto.

    3.1.2. Argumentos contra la sentencia controvertida.

    La inconformidad del PRI con la referida sentencia la divide en tres apartados:

    1. Violación a la garantía de audiencia por ausencia de las reglas del debido proceso.

      Argumenta que el Tribunal Responsable fue deficiente al formular el requerimiento al Consejo Local, porque debió requerir las pruebas que el PRI ofreció en su demanda del juicio electoral, concretamente el dictamen de fiscalización de los egresos de campaña del PAN y UDC, debiendo ordenar a dicho órgano administrativo el ejercicio extraordinario de fiscalización, pues dejó al arbitrio y discrecionalidad del citado consejo la respuesta al requerimiento y, al haberlo tenido dando cumplimiento al mismo sin que se haya enviado el dictamen, "provocó la ausencia de material y sustento probatorio en la causa iniciada" por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR