Sentencia nº SM-JRC-95-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 12 de Septiembre de 2013

PonenteReyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-95/2013 ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "TODOS SOMOS TAMAULIPAS" MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Monterrey, Nuevo León, a doce de septiembre de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca parcialmente la resolución de veinte de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en los autos del recurso de inconformidad TE-RIN-09/2013, al estimarse que el recuento parcial de votos solicitado sí resultó procedente respecto de dos casillas y, además, fue indebida la valoración de la autenticidad de dos elementos de convicción ofertados por el actor del juicio de origen.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de A., Tamaulipas.
Estado: Tamaulipas.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas.
Promovente: Partido Movimiento Ciudadano.
Tercero Interesado: Coalición "Todos somos Tamaulipas".
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1 Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la elección de integrantes de los Ayuntamientos del Estado, entre los que destaca, A..

    1.2 Cómputo municipal. El nueve de julio del presente año, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección correspondiente, el cual arrojó los resultados siguientes:

    Total de votos emitidos en el municipio de A., Tamaulipas.
    Partido político Votos Letra
    Partido Acción Nacional 1897 Mil ochocientos noventa y siete
    Coalición Todos Somos Tamaulipas 6,868 Seis mil ochocientos sesenta y ocho
    Partido de la Revolución Democrática 1,411 Mil cuatrocientos once
    Partido del Trabajo 144 Ciento cuarenta y cuatro
    Partido Movimiento Ciudadano 6,586 Seis mil quinientos ochenta y seis
    Votos candidatos no registrados 15 Quince
    Votos válidos 16,921 Dieciséis mil novecientos veintiuno.
    Votos nulos 280 Doscientos ochenta.
    VOTACIÓN TOTAL 17,201 Diecisiete mil doscientos uno

    1.3 Solicitudes de Recuento Parcial y Recuento Total. Ese mismo día, el Promovente solicitó el recuento parcial de votos en diversas casillas, por considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 2911, fracción II del Código Electoral.

    Asimismo, solicitó el recuento total de votos, al considerar la actualización del supuesto previsto por el numeral 3072, fracción II, del citado cuerpo de leyes.

    Sin embargo, dichas peticiones fueron negadas por el Presidente del Consejo Municipal, al considerar que no se actualizó ninguno de los supuestos previstos en la ley para la realización de dichos recuentos.

    1.4. Calificación de la elección y entrega de constancias. Al finalizar la sesión de cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección del citado Ayuntamiento y, en consecuencia, expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por el Tercero Interesado, por el principio de mayoría relativa.

    1.5. Recurso de Inconformidad. En desacuerdo con los resultados anteriores, el trece de julio del año en curso, el Promovente interpuso recurso de inconformidad, solicitando lo siguiente:

    1. La inaplicación de los artículos 306 y 307 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, que prevén los supuestos sobre los que procede el recuento parcial y total de votos pues, al efecto, el Promovente pidió que éste se llevara a cabo. No obstante lo anterior, la autoridad se negó a realizarlo y, por consiguiente, solicitó de nueva cuenta el recuento en sede jurisdiccional;

    2. La nulidad de la elección derivada de violaciones graves en el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección que, en su concepto, afectaron los principios de certeza e imparcialidad; y

    3. La nulidad de la votación recibida en veintiún casillas, por considerar que en éstas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 83, fracción IX, de la ley de medios local, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

    1.6. Resolución del juicio local. El veinte de agosto de dos mil trece, el Tribunal Responsable resolvió lo siguiente:

    "... PRIMERO. Los artículos 306 y 307 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas son conformes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos en los cuales nuestro país es parte; sobre la base que de ello se ha hecho en el cuerpo de esta sentencia.- SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 33 extraordinaria 1 y, en razón de lo anterior, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Aldama, Tamaulipas, en los términos precisados en la presente sentencia.- TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de A., Tamaulipas, y la entrega de constancia de mayoría en la elección del ayuntamiento de A., Tamaulipas, emitidos por el Consejo Municipal Electoral del citado municipio, del Instituto Electoral de Tamaulipas…".

    En contra de dicha resolución, se promovió este medio de impugnación federal.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una resolución emitida por el Tribunal Responsable relativa a la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de A., en el Estado, asunto en el que este órgano jurisdiccional asume competencia por razón de materia y ubicarse en la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA.

    Tanto el Tribunal Responsable como el Tercero Interesado señalan que debe desecharse el presente medio de impugnación porque, en su opinión, la demanda que dio origen al juicio de mérito es improcedente por las siguientes razones:

    1. El Promovente no menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, tampoco los preceptos violados ni los agravios que le causa la resolución impugnada, como tampoco los artículos presuntamente violados.

    2. Los agravios son genéricos y subjetivos, pues no los vinculan con las pruebas aportadas, además que no prueban la existencia de violaciones constitucionales.

    3. No acredita en qué forma se actualiza la determinancia de la violación reclamada.

    4. El medio de impugnación resulta frívolo.

      Estas causales de improcedencia invocadas por los comparecientes se estudiarán en orden distinto al que fueron planteadas.

      3.1. Agravios presentados en forma genérica y subjetiva.

      A juicio de esta Sala Regional no le asiste razón al Tercero Interesado, dado que las alegaciones formuladas en relación a que los conceptos de violación son genéricos y subjetivos, son tópicos cuyo análisis se hará al estudiar el fondo de la controversia planteada.

      Además, no debe perderse de vista que los motivos de queja aquí planteados no pueden ser materia de análisis en este momento procesal al determinar la procedencia del medio de impugnación, porque ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

      3.2. Satisfacción del requisito especial de determinancia.

      En principio cabe decir que si lo aducido por el compareciente se refiere a que en el análisis de la violación aducida no se acredita la determinancia como requisito necesario para efectuar la anulación de una casilla, tal circunstancia tampoco puede examinarse en este momento procesal por tratarse de una cuestión que atañe sólo al fondo del asunto. De hacer lo anterior a priori, implicaría incurrir en el indicado vicio lógico de petición de principio. De ahí que la causal invocada no podría ser materia de estudio en los términos planteados.

      Además es determinante y por consiguiente se cumple este requisito, en atención a que de acreditarse la violación aducida por el Promovente, podría existir la posibilidad de un cambio de ganador en la elección que se combate o, en su caso, la anulación de la misma.

      3.3. Frivolidad del juicio.

      Tampoco asiste razón al Tribunal Responsable respecto a la frivolidad del juicio que hace valer al rendir su informe circunstanciado. Si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

      Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica3.

      En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados. El Promovente señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que se revoque la sentencia impugnada y se declare, como ya se precisó, la nulidad de las casillas que reclama, así como la nulidad de la elección. Por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

      Además, la eficacia de los conceptos de agravio será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria.

      3.4...

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