Sentencia nº SM-JRC-79-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 27 de Agosto de 2013

PonenteReyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-79/2013 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M. SECRETARIOS: M.A.Á.G., S.I.R. TOCA Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FLORES

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de agosto de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-028/2013 y su acumulado SU-JNE-030/2013 y, en plenitud de jurisdicción, confirma el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa de los distritos IX y X, la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de los candidatos electos y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; al considerarse que no constituye causa de inelegibilidad el hecho reputado como superveniente, pues éste ocurrió cuando ya había concluido el proceso electoral.

GLOSARIO

Consejos Distritales: Consejos Distritales Electorales IX y X, con sedes en Loreto y V., ambos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Instituto: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Ley de Medios Local: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas
PRD: PRI: Partido de la Revolución Democrática Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
Tribunal Responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    Los hechos que se narran a continuación corresponden a este año.

    1.1. Jornada electoral. El siete de julio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos y la Legislatura del Estado, para el periodo 2013-2016.

    1.2. Cómputo distrital. El diez de julio los Consejos Distritales realizaron el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa.

    1.3. Declaración de validez. Ese mismo día, al finalizar dicho cómputo, los Consejos Distritales procedieron a declarar la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos electos y otorgaron las respectivas constancias de mayoría a las fórmulas de diputados que obtuvieron el mayor número de votos. En el Distrito IX se le otorgó a la fórmula registrada por el PT, integrada por J.L.F.R. como propietario y A.G. de L. como suplente, mientras que en el Distrito X se le otorgó a la fórmula registrada por la coalición "Alianza Rescatemos Zacatecas", integrada por I. de S.B. como propietario y L.A.S.C. como suplente.

    1.4. Vencimiento del plazo para impugnar. En ambos Distritos, una vez que transcurrieron los cuatro días posteriores a la culminación de los cómputos distritales –del once al catorce de julio–, los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales levantaron acta circunstanciada en la que hicieron constar que había concluido el término legal para la interposición de medios de impugnación en contra de los actos emitidos en la sesión y que, ante esos Consejos, no se había presentado alguno.

    1.5. Reincorporación al cargo. El quince de julio, los candidatos J.L.F.R. e I. de S.B., mismos que resultaron electos en los Distritos IX y X, se reincorporaron a sus cargos de Presidente Municipal de Loreto y V., Zacatecas, respectivamente, después de haber gozado de una licencia por tiempo indefinido.

    1.6. Juicios de nulidad electoral. Con motivo de lo anterior, el diecisiete de julio, el PRI interpuso dos juicios de nulidad electoral impugnando la declaración de elegibilidad de los candidatos mencionados y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. En dichas impugnaciones adujeron que, el hecho superveniente consistente en que los candidatos electos se hayan incorporado al cargo de Presidentes Municipales, actualiza la causa de inelegibilidad prevista en los artículos 53, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 13, fracción VI, de la Ley Electoral Local.

    1.7. Acto impugnado. El treinta y uno de julio, el Tribunal Responsable dictó sentencia en los autos del juicio de nulidad electoral SU-JNE-028/2013 y su acumulado SU-JNE-030/2013, mediante la cual desechó de plano las demandas promovidas por el PRI al haberse presentado extemporáneamente.

    1.8. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de agosto, el PRI promovió este juicio en contra del fallo señalado en el punto anterior.

    1.9. Acuerdo Plenario de solicitud de facultad de atracción. El ocho de agosto, este órgano colegiado dictó un Acuerdo Plenario en el que sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la solicitud de facultad de atracción planteada por el PRI, para que conociera y resolviera este asunto.

    1.10. Resolución de improcedencia. El nueve de agosto, la Sala Superior dictó resolución en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-25/2013, en la que declaró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el PRI.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una resolución emitida por el Tribunal Responsable relativa a la elección de diputados en Zacatecas, asunto en el que este órgano jurisdiccional asume competencia por razón de materia y porque dicha entidad federativa se ubica en la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

    El PRD, como tercero interesado, aduce en su escrito de comparecencia que debe desecharse el presente medio de impugnación, pues las demandas de los juicios locales se presentaron en forma extemporánea.

    Al respecto debe desestimarse la causa de improcedencia aducida porque, independientemente que la improcedencia decretada por el Tribunal Responsable de los juicios de nulidad electoral locales no acarrea en automático la improcedencia del presente juicio, el tópico que se plantea constituye precisamente la materia del fondo del asunto al ser la litis constitucional en esta instancia federal1; por lo que de acceder a lo solicitado por el tercero interesado implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso. El Tribunal Responsable desechó las demandas promovidas por el PRI para controvertir por presunta inelegibilidad: a) los resultados del cómputo distrital de los Distrito IX y X, b) la declaración de validez de la elección, c) la declaración de elegibilidad de los candidatos electos en los Distritos IX y X, y d) la expedición de las constancias respectivas de mayoría otorgadas a J.L.F.R. y a I. de S.B., porque, en su concepto, fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de Medios Local.

    Lo anterior, al considerar que si las sesiones de cómputo distrital respectivas se celebraron el diez de julio del presente año y concluyeron ese día, en las cuales estuvieron presentes los representantes del PRI, entonces el plazo de cuatro días otorgado por la ley inició el once de julio de dos mil trece y feneció el catorce del propio mes y año. Por lo que si las demandas se presentaron hasta el diecisiete de julio, es evidente que su promoción fue extemporánea.

    Asimismo, el Tribunal Responsable consideró que el hecho aducido por el PRI en cada una de sus demandas -reincorporación de los candidatos electos a sus cargos de P.M.- ocurrió un día después al vencimiento del plazo para impugnar, esto es, el quince de julio de dos mil trece. Empero, esa circunstancia aconteció cuando ya habían adquirido definitividad y firmeza los actos impugnados, pues el derecho del PRI para combatirlos ya había precluido.

    En desacuerdo con la decisión del Tribunal Responsable, el PRI argumenta, esencialmente, que no es legal la sentencia combatida porque el Tribunal Responsable hizo una indebida valoración del presupuesto procesal de temporalidad. Esto, porque el hecho que se considera superveniente, que motiva la inelegibilidad de los candidatos electos, aconteció hasta el día quince de julio de dos mil trece, es decir, con posterioridad a los cómputos distritales y a la declaratoria de validez de la elección.

    Por tanto, opina que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Responsable, es en esa fecha cuando nació su derecho a impugnar, pues a partir de allí tuvo conocimiento del supuesto hecho superveniente. De modo que si los juicios de nulidad atinentes se presentaron el diecisiete de julio siguiente, es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal correspondiente.

    Además, agrega el PRI, que I. de S.B. y J.L.F. no reúnen el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 53, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el artículo 13 de la Ley Electoral Local, pues se reincorporaron a sus cargos de Presidentes Municipales de Villanueva y Loreto, Zacatecas, respectivamente, antes de que finalizara el proceso electoral, pasando por alto que el requisito de separación del cargo para el que contendieron es hasta la conclusión del proceso electoral.

    Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la litis en el presente juicio se constriñe a dilucidar si, como sostiene el PRI, el juicio de nulidad electoral...

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