Sentencia nº SM-JDC-723-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 22 de Agosto de 2013

PonenteMarco Antonio Zavala Arredondo
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-723/2013 ACTOR: RAÚL DE HOYOS RAMOS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Monterrey, Nuevo León, a veintidós de agosto de dos mil trece.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos número 63/2013, al considerar que la asignación de síndico de primera minoría y de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Monclova fue realizada conforme a las reglas contenidas en el acuerdo 26/2013 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, y que a su vez, el mismo no contraviene de forma alguna lo dispuesto por el artículo 214 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

GLOSARIO

Acuerdo 26/2013: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila mediante el cual se aprueban las reglas para la integración de planillas, listas de representación proporcional, así como para la asignación de representación proporcional para los integrantes de los treinta y ocho municipios del estado de Coahuila de Zaragoza, para el periodo dos mil catorce-dos mil diecisiete
Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
Comité Municipal: Comité Municipal Electoral de Monclova del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Promovente: R. de Hoyos Ramos
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos para el periodo dos mil trece-dos mil dieciséis.

    1.2. Sesión de cómputo municipal, declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría. El diez de julio siguiente, el Comité Municipal realizó el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por ambos principios, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla que obtuvo la mayoría de votos. Asimismo, aprobó la asignación de síndico de primera minoría y de regidores de representación proporcional.

    1.3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El trece de julio de dos mil trece, el Promovente, por su propio derecho y en su carácter de candidato a regidor por el principio de representación proporcional postulado por el Partido del Trabajo, promovió el mencionado medio de impugnación contra la asignación de síndico de primera minoría y de regidores de representación proporcional. El veintinueve de julio siguiente, el Tribunal Responsable confirmó los actos impugnados.

  2. COMPETENCIA

    La competencia a favor de esta S.R. se surte porque se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Responsable relacionada con la asignación de síndico de primera minoría y de los regidores de representación proporcional del municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza, como resultado del proceso electoral celebrado en esta entidad federativa.

    Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del caso.

    En la sentencia impugnada, el Tribunal Responsable confirmó el acuerdo número 30/2013 del Comité Municipal, mediante el cual se realizó la asignación de la segunda sindicatura y la de regidores por el principio de representación proporcional, al estimar que:

    1. El Promovente partía de una premisa falsa al considerar que el párrafo 2 del artículo 214 del Código Electoral Local,1 establece un orden específico bajo el cual se tiene que proceder para la asignación de regidores de representación proporcional y síndico de primera minoría.

    2. El artículo 214 establece que las asignaciones referidas se harán "en los términos dispuestos" por el Código Electoral Local, mismos que están contenidos en los artículos 17, 19 y 35, los cuales contienen normas encaminadas a garantizar los criterios de equidad y paridad de género.

    3. El Comité Municipal realizó la asignación de la segunda sindicatura y de los regidores de representación proporcional en estricto apego a lo establecido por las disposiciones legales citadas y por el Acuerdo 26/2013.

      Por su parte, en la presente instancia, el Promovente pretende desvirtuar las consideraciones del Tribunal Responsable, las cuales están apoyadas de manera fundamental en el Acuerdo 26/2013, con base en los siguientes argumentos:

    4. El Comité Municipal no invocó las reglas contenidas en el Acuerdo 26/2013 al realizar la asignación de los cargos de síndico de primera minoría y regidores de representación proporcional, tal y como consta en el acta de la sesión del diez de julio de dos mil trece.

    5. Aunque el Comité Municipal hubiese apoyado sus determinaciones en el Acuerdo 26/2013, éste y las reglas que contiene son ilegales por dos razones:

  4. Porque el Secretario Ejecutivo del Consejo General no tiene facultades para proponer reglas sobre la asignación de representación proporcional, ni el Consejo General para aprobarlas; y

  5. Porque dichas reglas son contrarias al orden de asignación propuesto por el artículo 214, párrafo 2, del Código Electoral Local.

    Al respecto, esta Sala Regional determinará, en primer término, si el Acuerdo 26/2013 fue emitido por autoridad competente y si, en su caso, es contrario a lo establecido por el Código Electoral Local. Posteriormente indicará si la asignación de los cargos de síndico de primera minoría y de regidores de representación proporcional fue realizada conforme a derecho. Lo anterior, en la lógica de que si se concluye que el Acuerdo 26/2013 es ilegal, provocaría que el acuerdo 30/2013, al haber seguido el procedimiento para la asignación de la segunda sindicatura y los regidores de representación proporcional contenido en el primero, también fuese ilegal. Ello, de conformidad con el criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación sostenido en la jurisprudencia 7/2007 que indica que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su causa eficiente en los actos que ya han sido determinados como inconstitucionales o ilegales, máxime cuando están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.2 Por último, y pese a tratarse de un agravio formal, se abordará la deficiencia destacada por el Promovente consistente en que el acuerdo 30/2013 no se apegó explícitamente al Acuerdo 26/2013, pues su trascendencia como vicio está condicionada para efectos prácticos, en el resultado que se alcance en los motivos de impugnación precedentes.

    3.2. Legalidad del Acuerdo 26/2013

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