Sentencia nº SX-JRC-183-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVeracruz
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-183/2013. ACTOR: PARTIDO CARDENISTA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIA: E.B.Z..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Cardenista a fin de controvertir la resolución del recurso de inconformidad RIN/68/09/XV/2013 de nueve de agosto de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

RESULTANDO:

I.A.. De lo narrado por el partido político actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

  1. Jornada electoral. El siete de julio del año que transcurre, se celebró la jornada electoral para la renovación, de los doscientos doce ayuntamientos y miembros del Congreso del Estado Veracruz de I. de la Llave.

  2. Sesión de cómputo. 1 El nueve de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral local XV, con cabecera en Orizaba, Veracruz, inició la sesión permanente a fin de efectuar el cómputo de la elección de diputados por ambos principios, misma que concluyó el propio nueve de julio del año en curso.

    1 Visible a foja 41 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

  3. Recurso de inconformidad local. 2 Inconforme con el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, emitido por el Consejo Distrital en mención, el trece de julio del presente año, M.R.T., ostentándose como representante propietario del Partido Cardenista ante el XV Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano, promovió recurso de inconformidad local.

    2 Visible a foja 4 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

  4. Resolución del recurso de inconformidad local. 3 El nueve de agosto siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave dictó resolución de conformidad con los puntos resolutivos siguientes:

    3 Visible a foja 112 del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.

    "RESUELVE:

    PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados pero inoperantes, por una parte e infundados por otra, los agravios hechos valer por M.R.T., en su carácter de Representante Propietario del Partido Cardenista, ante el Consejo Distrital Electoral XV, con sede en Orizaba, Veracruz.

    SEGUNDO. Se confirman los resultados de la sesión de cómputo de Diputados de Representación Proporcional en el XV Distrito Electoral, con cabecera en Orizaba, Veracruz.

    TERCERO. P. la presente resolución en la página de Internet (www.teever.gob.mx) del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave…"

    Dicha determinación, fue notificada por estrados al partido político actor en la misma fecha.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir lo anterior, el trece de agosto de dos mil trece, el Partido Cardenista, por conducto del ciudadano A.L.A., quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho ente político, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Recepción. El catorce de agosto siguiente, mediante el oficio 374/2013, signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

  6. Turno. Mediante acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente SX-JRC-183/2013 a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1529/2013, fechado el propio catorce de agosto de dos mil trece.

  7. Radicación y admisión. Por auto de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor O.R.R., acordó radicar y admitir el referido juicio de revisión constitucional electoral.

  8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección, al tratarse de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, emitidos por el XV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Orizaba, Veracruz.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y b), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Cardenista; señala domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, menciona los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el nueve de agosto del año en curso, y el partido actor presentó la demanda el trece siguiente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del Partido Cardenista.

      Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, ya que en términos del inciso d) del numeral citado, pueden promover los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo y, en el caso, quien firma es A.L.A., quien tiene el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Cardenista, que de acuerdo al artículo 23 de sus Estatutos, representa legalmente a dicho ente político; de ahí que cuente con personería. 4

      4 Los datos mencionados se corroboran con lo informado por el Instituto Electoral Veracruzano en el presente juicio. Dicha constancia obra en el expediente SX-JRC-160/2013, lo cual se cita como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, toda vez que al efecto, el Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave dispone en su artículo 298, que las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa son definitivas e inatacables, lo que se constata, además, con el hecho de que la legislación local referida no prevé algún medio impugnativo ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda cuestionarse la constitucionalidad y legalidad de las sentencias dictadas por dicho órgano jurisdiccional.

      Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000, cuyo rubro es: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL". 5

      5 Consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 253 y 254.

    5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Lo anterior, es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

      Encuentra...

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