Sentencia nº SX-JRC-166-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 15 de Agosto de 2013

JurisdicciónQuintana Roo
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha15 Agosto 2013
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónSX-JRC-166-2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-166/2013. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "PARA QUE TÚ GANES MÁS". MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M.. SECRETARIO: L.Á.H.R..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a quince de agosto de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra la resolución de treinta y uno de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad JUN/002/2013 que modificó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII de dicha entidad, y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula postulada por la Coalición "Para que tú ganes más", y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierten:

    1. Inicio del proceso electoral 1. El dieciséis de marzo último, inició el proceso electoral en Quintana Roo, para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, así como los diputados locales por ambos principios.

      1 Lo anterior se corrobora con la sesión celebrada en esa fecha por el Instituto Electoral de Q.R., consultable en su portal de internet http://www.ieqroo.org.mx/v2012/index.php/estrados/orden-del-dia/2013/144-marzo.

    2. Jornada Electoral. El siete de julio último, se celebró la elección de diputados de mayoría relativa de los quince Distritos Electorales en Quintana Roo, entre ellos, la del Distrito XII con Cabecera en Cancún de la referida entidad.

    3. Cómputo distrital, validez de la elección y entrega de constancias. El diez de julio siguiente, el referido Consejo Distrital XII realizó el cómputo de la elección, quien obtuvo la mayoría de votos fue la Coalición "Para que tú ganes más", conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

      Posteriormente, el Consejo Distrital citado declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a las ciudadanas B.P.P.C. y N.N.C.L., propietaria y suplente, respectivamente, integrantes de la fórmula postulada por la Coalición antes señalada.

    4. Juicio de nulidad. El trece de julio posterior, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Distrital promovió juicio de nulidad.

      En esencia, argumentó que la fórmula ganadora no cumplió con los requisitos de elegibilidad, porque no se encontraban registradas en el padrón electoral del Distrito XII por el cual compitieron, es decir, se encontraban registradas en otra sección perteneciente a un distrito diverso.

      Por otra parte, solicitó la nulidad de diversas casillas, en virtud de que la votación se recibió en fecha distinta, y por personas no autorizadas por la autoridad administrativa electoral.

    5. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio del año en curso, el tribunal responsable modificó el cómputo de la elección, y confirmó la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría, por lo siguiente:

      Desestimó los planteamientos, pues en primer término la Ley Electoral del Estado, no exigía como un requisito de elegibilidad para ser diputado, estar inscrito en el Distrito en el que contiende.

      Por otra parte, razonó que esta Sala Regional al resolver el juicio SX-JRC-52/2013, determinó que para ser diputado local, la legislación de Q.R., no exigía el cumplimiento del requisito de vecindad, ni tampoco pertenecer a la sección del Distrito por el que pretendieran competir.

      Finalmente, determinó declarar la nulidad de ocho casillas de las impugnadas, pues se acreditó las irregularidades planteadas por el actor.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Recepción de la demanda. El siete de agosto siguiente, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y diversas constancias relacionadas con el juicio.

    2. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente formó el expediente SX-JRC-166/2012. El turno correspondió a la ponencia del Magistrado J.M.S.M..

    3. Comparecencia de tercero interesado. Mediante oficio TEQROO/SGA/44213, el Tribunal Electoral de Q.R. remitió el escrito en el cual el representante de la Coalición "Para que tú ganes más" compareció como tercero interesado.

    4. Admisión. El trece de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar se cerró la instrucción, con lo cual quedaron los autos en Estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este juicio, por materia, pues se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por nivel de gobierno, pues esa sentencia confirmó la validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito Electoral XII de dicha entidad; y por geografía política, porque ese Estado forma parte de esta circunscripción.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente asunto compareció como tercero interesado la Coalición "Para que tú ganes más", a través de su representante.

    6. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      En el caso, la coalición mencionada cuentan con esa calidad, porque la pretensión del actor es que se declare inelegible a la fórmula postulada por dicha coalición, la cual obtuvo el triunfo en la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito XII con cabecera en Cancún, Q.R..

      De ahí que cuente con un derecho incompatible con el del actor, y se considere colmada la calidad para comparecer como tercero interesado.

    7. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

      En el caso, se le reconoce el carácter a la Coalición "Para que tú ganes más", porque este Tribunal Electoral ha sostenido que las coaliciones, al ser una unión temporal de varios partidos políticos que actúan como uno solo, se encuentran legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

      Lo anterior, con base en las jurisprudencias 21/2002, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL" y la diversa 21/2009 de rubro: "PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN", consultables en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 169 a 171 y 470 a 471.

      Ahora bien, por cuanto hace a la personería de J.A.M.L., se le tiene por reconocida, pese a que en la instancia previa compareció en representación de la coalición, M.L.M.E., es decir, una persona diversa a la que comparece en este juicio.

      Se arriba a la conclusión anterior, porque en los autos de los expedientes SX-JRC-153/2013 y SX-JRC-157/2013 existe el acta notarial cuatro mil doscientos cincuenta y uno (4251) 2 relativa a un poder general para pleitos y cobranzas con clausula especial que otorgó el ciudadano P.J.F.A. en su carácter de representante jurídico de la coalición de partidos políticos denominada "Para que tú ganes más" a favor de los ciudadanos J.A.M.L., M.L.M.E. y J.R.V., lo cual se trae como un hecho público y notorio en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2 Obra de fojas 157 a 160 del cuaderno accesorio único del expediente.

      Por tanto, al existir un poder para pleitos y cobranzas a favor de quien comparece en representación de la coalición, trae como consecuencia que se acredite la personería. De ahí que se le reconozca el carácter de tercero interesado.

    8. Oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR