Sentencia nº SUP-JDC-780-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Agosto de 2013

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-780/2013. ACTORES: M.C.E.Y.J.G.C.C.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y J.A.C.M..

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por M.C.E. y J.G.C.C. en su carácter de regidores propietarios del Ayuntamiento de Zimatlán de Á., Oaxaca, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad, en el juicio ciudadano JDC/03/2013, promovido el once de enero del presente año, contra diversos actos del Tesorero y Presidente Municipal del Ayuntamiento referido.

R E S U L T A N D O

I.-Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. - Entrega de constancias de mayoría. El nueve de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Zimatlán de Á., Oaxaca, una vez realizado el cómputo municipal otorgó constancia de mayoría y validez a los regidores propietarios M.C.E. y J.G.C.C., registrados por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso."

  2. - Instalación del Ayuntamiento. El primer de enero de dos mil once, fue instalado dicho Ayuntamiento para el período constitucional 2011-2013 y, el cinco inmediato, fue designado M.C.E. como R. de Desarrollo Social y J.G.C.C. como R. de Obras.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El once de enero de dos mil trece, M.C.E. y J.G.C.C., promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca contra el descuento de sus dietas a partir de la segunda quincena de diciembre de dos mil doce, así como la falta de pago del aguinaldo de dicho año al desempeño de su cargo. El citado tribunal ordenó la integración del expediente JDC/03/2013.

  4. Sentencia reclamada. Seguidos los trámites el ocho de marzo de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano con los puntos siguientes:

    TERCERO. Se declara infundado el agravio hecho valer por los actores M.C.E. y J.G.C.C., relativo a la omisión de la autoridad responsable en pagar de las dietas que solicitaron, así mismo, se declara infundado el agravio hecho valer por M.C.E., consistente en la falta de convocatoria para participar en diversas sesiones de cabildo, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

    CUARTO. Se declara fundado el agravio hecho valer por ambos actores, relativo a la omisión de la autoridad responsable en pagar el aguinaldo a que tienen derecho de percibir, lo anterior en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

    QUINTO. En consecuencia, se ordena al P. y Tesorero Municipal de Zimatlán de Á., Oaxaca, realice el pago de A. a que tienen derecho de percibir los actores, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de marzo pasado, M.C.E. y J.G.C.C., quienes se ostentan como Regidores propietarios del Ayuntamiento de Zimatlán de Á., Oaxaca, promovieron, por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la sentencia de ocho de marzo anterior, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad, al resolver el juicio ciudadano local JDC/03/2013.

    2. Recepción del expediente en Sala Superior. El quince de marzo de dos mil trece, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEEPJO/SGA/0594/2013, mediante el cual el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, remitió la demanda, el informe circunstanciado respectivo y demás constancias atinentes.

    3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-780/2013, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido.

      En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedencia y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el cual, la sentencia reclamada está vinculada con el descuento de las dietas correspondientes efectuadas a dos regidores, mismas que forman parte de las percepciones inherentes al ejercicio del cargo de elección popular.

      Asimismo, esta S. Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

      Este criterio, es asumido por la jurisprudencia 21/2011 emitida por esta S. Superior publicada en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, y cuyo rubro es: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)".

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

    5. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de los actores y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la sentencia reclamada y al tribunal responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores.

    6. Oportunidad. El medio de impugnación a estudio es oportuno, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada se notificó personalmente a los actores el ocho de marzo de dos mil trece, en tanto que su demanda fue presentada ante el tribunal responsable el once de marzo siguiente; por ende, la demanda fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por M.C.E. y J.G.C.C., por sí mismos, contra la sentencia dictada el ocho de marzo pasado, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la cual fueron parte los ahora actores.

    8. Interés jurídico. Los accionantes cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, toda vez que cuestionan la legalidad de la sentencia dictada en un juicio ciudadano, en el cual fueron parte actora; de ahí que cuentan con interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

      Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, consultable a páginas 372 y 373, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

      V.D.. En el caso, la sentencia reclamada es definitiva y firme, toda vez que, en su contra, no existe medio de impugnación alguno que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

      En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

      TERCERO. Sentencia reclamada. Las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada fueron las siguientes:

      "CUARTO. Estudio de Fondo.

      Por cuestión de método serán analizados en primer lugar los agravios relativos a la omisión en el pago de dietas y aguinaldo a que tienen derecho a percibir los actores que suscriben la demanda, y en su caso, posteriormente el agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable a convocar al actor M.C.E. a las diversas sesiones de cabildo.

      De esta forma el estudio de los agravios expuestos por la parte-actora en el presente juicio ciudadano se realiza en su conjunto, sin que el examen de dicha forma genere lesión alguno a la misma, tal como ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la jurisprudencia 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de Ia "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral"...

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