Sentencia nº SX-JDC-0048-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-48/2008 ACTOR: P.Z.D. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MAGDALENA TEQUISISTLÁN, EN TEHUANTEPEC, OAXACA Y OTRA MAGISTRADA PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: Y.G.A. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a catorce de enero de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-48/2008, promovido por P.Z.D., en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de M.T., en Tehuantepec, Oaxaca, la negativa de tomarle la protesta de ley como concejal electo del citado Municipio; y del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, su autorización para tomarle la protesta de ley a C.A.A., como regidor y;

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El siete de octubre de dos mil siete se realizó la Jornada Electoral en Oaxaca para elegir, entre otros cargos, a los miembros del Ayuntamiento de M.T., en Tehuantepec, Oaxaca.

    2. El once de octubre de dos mil siete, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, con cabecera en M.T., efectuó el cómputo municipal y declaró la validez de la elección para concejales a los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, y expidió la constancia de asignación como concejales electos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, a los ciudadanos R.C.B., como propietario y a P.Z.D., como suplente.

    3. El primero de enero de dos mil ocho, se llevó a cabo la sesión solemne de instalación del aludido Ayuntamiento.

    4. Ante la ausencia de R.C.B., concejal propietario, el mismo día, los integrantes del señalado Ayuntamiento aprobaron notificar a este ciudadano, para que se presentara a asumir el cargo que por ley le correspondía, y en caso de no hacerlo, se verían en la necesidad de requerir a su suplente.

    5. la autoridad manifiesta y exhibe constancias de supuestas notificaciones de veintinueve de enero, seis y trece de febrero de dos mil ocho, al ahora actor P.Z.D. concejal suplente, para que tomara posesión del cargo.

    6. El veintiocho de febrero de dos mil ocho, el Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, ante la supuesta ausencia del actor, dio aviso al Congreso del Estado de Oaxaca para que llamara a los excandidatos a síndicos municipales de las pasadas elecciones a ocupar los cargos en las regidurías de salud y ecología.

    7. El veintisiete de agosto del dos mil ocho, el Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexágesima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca ordenó al Presidente Municipal y a los integrantes del Cabildo de M.T., en Tehuantepec, Oaxaca, le tomaran protesta a C.A.A. para que asumiera el cargo de regidor de salud del propio Ayuntamiento.

    8. El veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Presidente Municipal Constitucional del aludido Ayuntamiento, nombró a C.A.A., como R. de Salud y el cabildo le tomó protesta de ley.

    9. El actor asegura que tuvo conocimiento de lo anterior el doce de noviembre de dos mil ocho.

  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

    1. El catorce de noviembre de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, signada por P.Z.D., por su propio derecho, en contra de la negativa del Presidente Municipal del Ayuntamiento de M.T., en Tehuantepec, Oaxaca, de tomarle la protesta de ley como concejal electo del citado Municipio; y del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, su autorización para tomarle la protesta de ley a C.A.A. como regidor. Mediante acuerdo del diecisiete siguiente, se ordenó abrir el cuaderno de antecedentes número 15/2008, y se remitió copia del escrito de demanda y documento anexo, al Presidente Municipal del Ayuntamiento de M.T., Oaxaca, a fin de que procediera con la tramitación del medio de impugnación.

      El juicio se promovió oportunamente, en razón de que el impetrante tuvo conocimiento del acto impugnado el doce de noviembre del dos mil ocho, y su demanda la interpuso el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, conforme al artículo 8, en relación con el 7, párrafo 2, de la citada Ley General, situación que no fue desvirtuada por la responsable al rendir su informe justificado.

    2. El diecisiete siguiente, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-48/2008, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-117/2008, emitido por el S. General de Acuerdos.

    3. Mediante oficio P/691/08, recibido en esta Sala Regional el veinticuatro siguiente, el Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Magdalena Tequisistlán, en Tehuantepec, Oaxaca, remitió su informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

    4. Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y requirió al Secretario de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, que expidiera copia certificada de las constancias que obran en el expediente SX-JDC-13/2008 y se agregaran en autos.

    5. Mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

    6. En sesión pública de esta fecha, el proyecto de la Magistrada ponente fue votado en contra por la mayoría de las integrantes de esta Sala Regional el engrose es del tenor siguiente:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral del promovente de ser votado, por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de M.T., Oaxaca, así como del Presidente de la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, entidad federativa que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Análisis de fondo. El actor se duele de la omisión de llamar al concejal propietario R.C.B. a rendir protesta de ley para asumir el cargo para el que fue electo, o, en su caso, a él mismo en su carácter de suplente.

      Los argumentos relacionados con el propietario son inoperantes.

      Es cierto que P.Z.D. tiene el carácter de regidor suplente, y que R.C.B. es el propietario, como se advierte de la constancia de asignación respectiva, expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y que la normatividad dispone se llame primero al propietario y luego al suplente.

      Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el concejal propietario R.C.B., promovió ante esta Sala juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado con el número de expediente SX-JDC-13/2008, esencialmente, por la designación de un diverso consejal para ocupar el cargo para el cual fue electo.

      Ese juicio se desechó de plano por notoriamente improcedente, toda vez que no se promovió dentro del término a que se refiere el artículo 8, de la ley de la materia.

      Consecuentemente los agravios relativos a la presunta omisión de tomarle protesta al ciudadano R.C.B. fueron ejercidos por él mismo, y por ende, no pueden hacerse valer en el presente juicio.

      En lo referente al actor, P.Z.D., se advierte como agravio principal, la omisión del Presidente Municipal de M.T., Oaxaca, de llamarlo para asumir el cargo como regidor de representación proporcional, pese a contar con la constancia correspondiente otorgada por el Consejo Electoral de ese Municipio, que lo acredita como Concejal suplente; así como que la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca haya autorizado al citado Presidente Municipal tomarle protesta al ciudadano C.A.A., pues tal proceder contraviene lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Municipal que ordena que sólo pueden rendir protesta y tomar posesión del cargo aquellos candidatos que obtuvieron constancia de asignación.

      Los agravios son sustancialmente fundados.

      El derecho a votar y ser votado es una prerrogativa del ciudadano prevista en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en sus fracciones I y II, prevé como tales votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR