Sentencia nº SUP-SFA-0002-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2009

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR. EXPEDIENTE: SUP-SFA-2/2009. SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F.. SECRETARIOS: E.F.A.Y.A.G.M..

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-SFA-2/2009, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, identificado con el expediente SM-RAP-2/2009, mismo que se encuentra radicado ante la referida sala regional; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las afirmaciones de las partes y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. El trece de enero de dos mil nueve, ante la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de M.Á.C.H., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, formuló queja en contra del Partido Acción Nacional por la indebida utilización y promoción de programas sociales federales.

  2. El catorce de enero siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva O5 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, emitió resolución respecto del procedimiento iniciado por el Partido Revolucionario Institucional dentro del expediente 05PCD/GTO/PE/001/2009, en el sentido de desechar la queja presentada en contra del Partido Acción Nacional.

  3. El diecisiete de enero del mismo año, R.M.Á.C.H., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida en el expediente 05PCD/GTO/PE/001/2009.

  4. El treinta y uno de enero pasado, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, emitió resolución en el recurso de revisión que fue identificado con el expediente CL/R/11/006/09, en el sentido siguiente:

    PRIMERO.- Se CONFIRMA el auto de desechamiento de fecha catorce de enero de dos mil nueve, dictado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 de Guanajuato, en el expediente identificado con la clave 05PCD/GTO/PE/001/2009.

    SEGUNDO.- Notifíquese…

  5. El tres de febrero de dos mil nueve, R.M.Á.C.H., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, inconforme con la resolución que antecede, interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León.

  6. De acuerdo con las constancias de publicación del citado medio de impugnación, dentro de las setenta y dos horas siguientes, no compareció tercero interesado alguno.

    II. Acuerdo de Sala Regional.

  7. El once de febrero de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, emitió el acuerdo siguiente:

    "Monterrey, Nuevo León, a once de febrero de dos mil ocho.

    VISTOS: I. El acuerdo de turno de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional; y,

    II. El oficio número TEPJF-SGA-SM-86/2009, de la misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el cual en cumplimiento al proveído mencionado en el párrafo anterior, remite, por razón de turno, a la ponencia de la Magistrada B.E.G.C., el expediente identificado con la clave SM-RAP-2/2009, que consta de 279 fojas útiles en un cuaderno principal.

    Ahora bien, de acuerdo con la interpretación sistemática de lo estatuido en los artículos 192, 193, 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en recta intelección con el numeral 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales establecen las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se colige que éstas, como órganos colegiados, tienen la facultad para emitir los proveídos y resoluciones, así como efectuar todas las diligencias necesarias para la exhaustiva y pronta instrucción y resolución de los litigios sometidos a su potestad.

    Sin embargo, es de verse que hay actuaciones en las que la propia legislación permitió también que se realizaran de manera unitaria por los Magistrados Electorales. Lo anterior, siempre y cuando no sucedan cuestiones diferentes a las ordinarias, que originen la modificación importante en el curso del procedimiento, sea porque se deba decidir respecto a algún presupuesto procesal, haya que pronunciarse respecto de la resolución que guarda el medio de impugnación con otros asuntos, o bien, interrumpir la sustanciación sin resolver la controversia planteada, porque de ser así, como ocurre en la especie, tal situación queda comprendida en el ámbito de atribuciones del órgano colegiado, por lo cual al Magistrado Instructor sólo se le faculta para formular un proyecto de sentencia y someterlo al Pleno de la Sala para su decisión.

    Aspecto el anterior, que encuentra sustento en la jurisprudencia S3C0J1/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se pública en las páginas ciento ochenta y cuatro y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de voz: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    Así las cosas, cabe señalar que del análisis que se realiza del escrito de demanda del presente recurso de apelación, quienes esto acuerdan observan que el accionante, señala como acto impugnado la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato el pasado treinta y uno de enero del año que transcurre, en los autos del expediente CL/R/11/006/09, relativo al recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, que confirmó el diverso acuerdo de desechamiento de fecha catorce de los citados mes y año, emitido por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad, relativo a la denuncia formulada por el ahora actor, en contra de la indebida utilización de los programas sociales federales por parte del Partido Acción Nacional.

    Asimismo, de las constancias que obran en las actuaciones del presente medio de impugnación, a fojas de la 216 a 269, se advierte que el mismo instituto político denunció ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, hechos que su parecer, constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y a otras disposiciones legales de carácter federal, bajo el argumento relativo a que en diversos lugares de la ciudad de Morelia, Michoacán, el Partido Acción Nacional, realizó la colocación y difusión de propaganda electoral vinculada con acciones y programas ejecutados por el gobierno federal emanado del mismo partido infractor; misma que fue atraída por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por tratarse de un caso especial y ser el primero en resolverse en este tipo de impugnaciones; quien a su vez, sustanciado dicho procedimiento, mediante resolución de veintisiete de enero del año en curso, declaró infundada la aludida reclamación.

    También de autos se desprende que en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recurso de apelación, mismo que fue radicado bajo el expediente SUP-RAP-15/2009, y turnado mediante proveído de nueve de febrero de dos mil nueve a la ponencia del Magistrado F.G.R..

    Asimismo, es de hacerse notar que en este órgano jurisdiccional, se recibió el medio de impugnación identificado con la clave SM-RAP-1/2009, promovido también por el Partido Revolucionario Institucional en el que igualmente denuncia la indebida utilización de los programas sociales federales por parte del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila, y en donde el tercero interesado del mencionado asunto, solicitó a este cuerpo colegiado que la Sala Superior, ejerza la facultad de atracción en dicho asunto con la finalidad de que sea ésta, quien resuelva la cuestión planteada.

    Expediente en el que, mediante acuerdo plenario de esta misma fecha, se determinó someter a consideración de la Sala Superior en los términos señalados en el párrafo que antecede, la solicitud de atracción citada.

    Luego entonces, al reclamarse actos similares en los medios de impugnación antes referidos, es decir, los identificados con las claves SUP-RAP-15/2009 y SM-RAP-1/2009 y el presente recurso de apelación, se considera conveniente que su resolución sea emitida por el mismo órgano jurisdiccional; en cuya virtud, con fundamento en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVI y 189 bis, inciso c), párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ACUERDA:

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