Sentencia nº SUP-RAP-0015-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0015-2009
Fecha25 Febrero 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-15/2009 Y SUP-RAP-16/2009 ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: JORGE E. SÁNCHEZ- CORDERO GROSSMANN

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y SUP-RAP-16/2009 promovidos, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG24/2009, de fecha veintisiete de enero del año dos mil nueve, relativa al procedimiento especial sancionador iniciando en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PRI/JD10/MICH/005/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El quince de enero de dos mil nueve, el Consejero Presidente del Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, tuvo por recibido el escrito de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional, por presuntos hechos que estimó conculcatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La citada denuncia quedó radicada en el expediente identificado con la clave PE/QPRI/JD10/MICH/001/2009.

2. Facultad de atracción. Por acuerdo de fecha veintitrés de enero del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó ejercer su facultad de atracción, al advertir que el partido político denunciante adujo como motivo de inconformidad la difusión en diversas demarcaciones distritales, de propaganda alusiva a programas sociales cuya implementación es a cargo del gobierno federal, lo cual, en su concepto, es un hecho que rebasa la competencia de los órganos distritales federales electorales para conocer de las denuncias atinentes. El citado acuerdo no fue impugnado por el partido político ahora demandante.

3. Acto impugnado. El veintisiete de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG24/2009, en la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional.

La parte conducente de la resolución es al tenor siguiente:

C O N S I D E R A N D O

1. Que en términos del artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

2. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

3. Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de éste Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.

4. Que en virtud de que el partido denunciado no invocó ninguna causal de desechamiento o improcedencia, ni advertirse alguna que deba estudiarse en forma oficiosa por parte de esta autoridad electoral, corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto.

L I T I S

Sistematización de los agravios:

Por razón de método, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el partido impetrante sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en el escrito de queja, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no es la forma como los agravios se analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados.

Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe)

Bajo esta premisa, del análisis integral al escrito de queja, cuya trascripción corre agregada en el resultando I del presente fallo, se desprende que los motivos de inconformidad planteados por el Partido Revolucionario Institucional consisten en dilucidar:

A) Si el Partido Acción Nacional, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral, derivada de la presunta difusión de propaganda alusiva a dicho instituto político y a programas sociales implementados por el gobierno federal, a través de espectaculares ubicados en el 10 Distrito Electoral en el estado de Michoacán, lo que a juicio del quejoso, constituye una indebida utilización de los programas sociales implementados por el gobierno federal con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para emitir su voto en un determinado sentido, hecho que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

B) Si derivado de la propaganda referida en el inciso que antecede, existe alguna transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral.

C) Si el Partido Acción Nacional, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral, derivada de la presunta difusión de la propaganda referida en los incisos que anteceden, lo que juicio del quejoso constituye la realización de actos anticipados de campaña, hecho que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal Electoral.

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

En tales condiciones, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos de los que se duele el partido impetrante, antes de valorar su legalidad o ilegalidad, toda vez que a partir de la determinación de la existencia de los mismos, podría o no resultar relevante para la resolución del presente asunto, entrar a conocer de las circunstancias precisas en que se realizaron los acontecimientos denunciados.

Al respecto, conviene decir que el Partido Acción Nacional al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del código de la materia, reconoció expresamente la difusión de la propaganda materia de inconformidad.

Sobre este particular, conviene reproducir la parte conducente de la contestación formulada por el partido denunciado, misma que a la letra señala lo siguiente:

La propaganda denominada "acción es, o acción responsable" no encuadra en los supuestos de actos anticipados de precampaña o campaña en razón de que se trata de propaganda política, no es difundida por aspirantes, precandidatos o candidatos, no tiene por objetivo o finalidad promover a un apersona o candidatura en específico….en tanto que no reviste ninguna de las características definitorias de la propaganda electoral, dichos mensajes deben considerarse como manifestaciones de carácter político de un partido en ejercicio de su libertad de expresión.

…"

Asimismo, conviene señalar que el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva de este organismo público autónomo en el estado de Michoacán, implementó diversas diligencias de investigación con el objeto de allegarse de los elementos necesarios que permitieran conocer las circunstancias particulares en que se pudiesen haber desarrollado los hechos materia de inconformidad.

Así las cosas, del desarrollo de las diligencias de investigación implementadas por el funcionario electoral antes aludido, se desprende que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, reconoció la existencia de una campaña publicitaria implementada a nivel nacional, consistente, entre otras cosas, en la colocación de diversos espectaculares en la ciudad de Morelia, Michoacán, sin que ello implique reconocimiento expreso o tácito respecto de la presunta infracción a la normatividad electoral federal.

Sobre este particular, conviene reproducir el texto de la respuesta formulada por el partido denunciado, misma que en la parte conducente consigna lo siguiente:

…

ÚNICO: En relación con la supuesta propaganda que aduce usted derivada de un...

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